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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

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La Comisión había tomado nota, en su observación anterior, de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre graves obstáculos al ejercicio de las actividades sindicales en algunas administraciones y empresas, y de los comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC) sobre arrestos de sindicalistas y las amenazas a delegados sindicales, sobre todo a aquellos de las empresas públicas. En su memoria, recibida en junio de 2008, el Gobierno manifiesta que los casos denunciados por la CSC se habían desarrollado en un período sin respeto del derecho y en el que la impunidad era la regla. Asegura que tales hechos no podrían reproducirse. La Comisión toma nota de esta declaración, no obstante la cual recuerda que un gobierno no puede eludir la responsabilidad que puede haber contraído respecto de los hechos acaecidos durante un gobierno anterior. El nuevo Gobierno es, en cualquier caso, responsable de toda la continuidad que tales hechos puedan tener y debería, así, adoptar todas las medidas necesarias para subsanar las consecuencias de los hechos producidos bajo el Gobierno o el régimen anterior. En la medida en que corresponde a los poderes públicos la preservación de un clima social en el que prevalezca la ley, es importante que se realicen investigaciones sobre los actos antisindicales, con el fin de que los responsables de tales actos sean llevados ante la justicia y sancionados de conformidad con la ley. La Comisión espera que el Gobierno no escatime ningún esfuerzo para realizar las investigaciones necesarias de los casos denunciados de actos antisindicales contra organizaciones de trabajadores y de sus representantes.

La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI de fecha 29 de agosto de 2008, que tratan de casos de violación del Convenio en 2007, especialmente de casos de arrestos y de actos de violencia contra huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI.

Artículos 2 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el Estatuto General y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase precisiones en cuanto a los derechos sindicales de esas categorías de agentes del Estado. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, sobre el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado, los agentes y funcionarios estaban afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. Sin embargo, a la espera de la modificación de ese Estatuto, el Ministro de la Función Pública había aprobado el decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94 de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales dentro de la administración pública, modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96 de 13 de septiembre de 1996. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está en curso la reforma de la administración pública y que desembocará en la revisión del estatuto del personal de carrera de los servicios del Estado. La Comisión confía en que la reforma de la administración pública permita rápidamente otorgar a todos los agentes del Estado las garantías previstas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique todo hecho nuevo al respecto, especialmente la derogación del artículo 56 de la ley núm. 81-003.

Artículo 3. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para facilitar la organización de elecciones sindicales en diferentes sectores de actividad y que comunicara informaciones específicas sobre los resultados de esas elecciones. En su memoria, el Gobierno se compromete a adoptar las disposiciones necesarias al respecto y a dar a conocer la organización de elecciones sindicales y los resultados en el sector del comercio. La Comisión toma nota de estas informaciones y confía en que en su próxima memoria el Gobierno informará sobre los progresos realizados en la organización de elecciones sindicales en otros sectores de actividad y de los resultados de los mismos.

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