National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. También toma nota de los extensos comentarios comunicados de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fechas 29 de agosto y 1.º de septiembre de 2008, por la Kilosang Mayo Uno, en una comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008, y por la Confederación Independiente del Trabajo en la Administración Pública (PSLINK), en una comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones acerca de estos comentarios.
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por la CSI en 2006 y 2007, respecto de las numerosas violaciones notificadas de los derechos sindicales, que incluyen asesinatos, intentos de asesinatos, amenazas de muerte, secuestros, desapariciones, asaltos, tortura, injerencia militar en las actividades sindicales, dispersión policial violenta de marchas y piquetes, arrestos de dirigentes sindicales en relación con sus actividades y una extendida impunidad para la perpetración de tales actos. La Comisión también toma nota, en este contexto, de las conclusiones y de las recomendaciones provisionales alcanzadas en noviembre de 2008 por el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2528 (351.º informe, párrafos 1180-1240), que se refieren a alegatos similares. Por último, la Comisión toma nota de las recomendaciones formuladas por la Comisión Independiente para abordar los asesinatos de personas de los medios de comunicación y de activistas, creada con arreglo al decreto administrativo núm. 157, de 2006, por el Presidente de Filipinas (Comisión Melo: informe emitido el 27 de enero de 2007); el Relator Especial de la ONU sobre el Sumario Extrajudicial o las Ejecuciones Arbitrarias, en su misión a Filipinas entre el 12 y el 21 de febrero de 2007 (Relator Especial: documento A/HRC/8/3/Add.2, emitido el 16 de abril de 2008); y la Cumbre Consultiva Nacional sobre Asesinatos y Desapariciones Forzosas Extrajudiciales: Búsqueda de Soluciones (Cumbre Consultiva Nacional), que había sido patrocinada por el Tribunal Supremo entre el 16 y 17 de julio de 2007, en Manila.
La Comisión recuerda la información comunicada con anterioridad por el Gobierno, en la que se destacaban las medidas adoptadas para abordar esta grave situación, es decir, el establecimiento de la Comisión Melo y la consecuente creación de tribunales regionales especiales, la revisión en curso de los fallos de los tribunales, el establecimiento del grupo de trabajo USIG de la Policía Nacional de Filipinas y la celebración con patrocinio del Tribunal Supremo, de la Cumbre Consultiva Nacional. De la información comunicada por la CSI en 2008, toma nota asimismo de la introducción, por parte del Tribunal Supremo, de un nuevo recurso de amparo (protección de los derechos constitucionales) en septiembre de 2007; este procedimiento similar al hábeas corpus, obliga a los organismos estatales a revelar a los tribunales el paradero de determinadas personas, la revelación de pruebas documentales o la autorización de registros de empresas autorizados por los tribunales.
La Comisión toma nota de que, en sus últimas comunicaciones de 29 de agosto y de 1.º de septiembre de 2008, la CSI comunica información detallada adicional, acompañada por cientos de páginas de informes sobre derechos humanos y artículos de periódicos sobre la situación de los derechos humanos, de manera más general, y las sistemáticas violaciones de los derechos humanos fundamentales y de las libertades civiles de los sindicalistas. En particular, la Comisión toma nota de que, según la CSI, a pesar de las medidas anunciadas con anterioridad por el Gobierno para abordar los asuntos, habían sido pocas las mejoras observadas en la práctica y existe un «inmenso fracaso» en la investigación o en el procesamiento de los autores de tales actos, que había conducido a un clima actual de impunidad y de indiferencia ante la continua violencia contra sindicalistas. La CSI se refiere a los continuos asesinatos extrajudiciales, en 2007 y 2008, con un total de 87 sindicalistas asesinados desde 2001. Cinco dirigentes y afiliados sindicales han sido asesinados y tres sindicalistas han sido secuestrados entre julio de 2007 y agosto de 2008. La CSI también se refiere a la dispersión violenta de protestas de trabajadores, intimidación, amenazas y listas negras de sindicalistas. También se refiere a la militarización de los lugares de trabajo, especialmente en las zonas francas de exportación y en las zonas económicas especiales, y a una vigilancia y un acoso constantes de los sindicalistas que se oponían al modelo de desarrollo económico y de sus dirigentes, algunos de los cuales, según se había informado, han sido forzados a cambiar de vivienda constantemente para evitar la persecución.
La Comisión toma nota asimismo de que la CSI cita las conclusiones y las recomendaciones detalladas del Relator Especial de la ONU (documento citado anteriormente) y expresa su preocupación ante la ineficacia de las medidas adoptadas hasta el momento para abordar la situación, puesto que, de cientos de asesinatos y de «desapariciones» a lo largo de los últimos cinco años, sólo se había procesado con éxito a dos casos, que desembocaron en la condena de cuatro personas (por hechos no relacionados con agresiones a sindicalistas).
La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia había solicitado al Gobierno en 2007 que aceptara una misión de alto nivel de la OIT para obtener una mayor comprensión de todos los aspectos de este caso. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no había aún aceptado tal misión.
La Comisión lamenta profundamente observar que no se ha tenido información alguna respecto de condenas pronunciadas contra los perpetradores e instigadores de actos de extrema gravedad contra sindicalistas y que siguen teniendo lugar asesinatos, secuestros, desapariciones forzosas y otras violaciones de los derechos fundamentales de los sindicalistas. La Comisión recuerda que la ausencia de juicios contra las partes inculpadas genera, en la práctica, una situación de impunidad que refuerza el clima de violencia y de inseguridad, y que es sumamente perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión subraya que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima libre de violencia, de presiones o de amenazas de cualquier tipo contra dirigentes y afiliados de esas organizaciones, y que corresponde a los gobiernos garantizar que se respete este principio. La Comisión resalta la importancia de asegurar que se investiguen adecuadamente todos los casos de violencia contra afiliados y dirigentes sindicales y que se combata firmemente cualquier evidencia de impunidad, a efectos de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos sindicales y de sus libertades civiles. La Comisión subraya que el Gobierno tiene el deber de defender un clima social en el que reine el respeto de la ley como la única vía para garantizar el respeto y la protección de las personas. Deberían adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que, con independencia de la afiliación sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse en condiciones normales respecto de los derechos humanos básicos y en un clima libre de violencia, de presiones, de temor y de amenazas de cualquier tipo.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para poner fin inmediato al clima de violencia y de impunidad que es sumamente perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales y asegurar que tengan lugar con rapidez las investigaciones, los procesamientos, los juicios y las condenas de aquellos declarados culpables de asesinatos, desapariciones forzosas y otras violaciones de los derechos fundamentales contra los sindicalistas.
Cuestiones legislativas. Ley sobre Seguridad Humana. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI sobre la Ley para Asegurar el Estado y Proteger a Nuestra Población del Terrorismo (núm. 9371), también conocida como Ley sobre Seguridad Humana. Según la CSI, la vaga definición de terrorismo de esta Ley como acto delictivo que «ocasiona un extendido y extraordinario temor y pánico en el pueblo», puede actuar como protección legal para las ejecuciones extrajudiciales y puede conducir a que se categoricen manifestaciones pacíficas como huelgas y protestas en relación con temas sociales como «terrorismo».
La Comisión toma nota de que, a pesar de una solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2007 el Gobierno no ha comunicado información alguna acerca del impacto de la Ley sobre la Seguridad Humana en la aplicación de las disposiciones del Convenio, aparte del propio texto de la Ley. La Comisión pide al Gobierno que comunique tal información y que indique, en particular, las salvaguardas que garanticen que la Ley sobre Seguridad Humana no pueda utilizarse en ninguna circunstancia como base para la supresión de actividades sindicales legítimas o que desemboque en alguna ejecución extrajudicial por el ejercicio de los derechos sindicales.
Otros asuntos legislativos. Ante la ausencia de nueva información del Gobierno, la Comisión reitera las solicitudes que había venido formulando a lo largo de algunos años sobre algunas discrepancias entre las disposiciones de las leyes nacionales y el Convenio concretamente:
– la necesidad de enmendar el artículo 234, c) del Código del Trabajo, que exige que, para la inscripción en el registro de una organización sindical, los nombres de todos sus afiliados, comprendidos al menos el 20 por ciento de todos los empleados en una unidad de negociación, a efectos de funcionamiento; la Comisión recuerda que, según la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia de junio de 2007, se habría adoptado en mayo de 2007, una ley que apuntaba a eliminar el requisito del 20 por ciento y el requisito de revelar los nombres de los dirigentes y de los afiliados, para legitimar federaciones y sindicatos nacionales; sin embargo, una exigencia de 20 por ciento de afiliación seguía siendo pertinente en el caso de los sindicatos que procuraban una inscripción en el registro independiente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique el texto de la ley pertinente y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para reducir el requisito de afiliación mínima para la inscripción en el registro de sindicatos independientes;
– la necesidad de enmendar los artículos 269 y 272, b) del Código del Trabajo, para otorgar el derecho de sindicación a todos los nacionales que residieran legalmente en Filipinas (y no sólo a aquellos que tuviesen permisos válidos, si se garantizan los mismos derechos a los trabajadores filipinos en el país de los trabajadores extranjeros, o si el país en consideración había ratificado el Convenio núm. 87 o el Convenio núm. 98). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas o contempladas para enmendar los artículos anteriores de modo de permitir que cualquiera que reside legalmente en el país goce de los derechos sindicales previstos en el Convenio;
– la necesidad de enmendar el artículo 263, g) del Código del Trabajo, para limitar la intervención del Gobierno que se traduce en un arbitraje obligatorio sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; enmendar los artículos 264, a) y 272, a) del Código del Trabajo, que prevén el despido de dirigentes sindicales y una responsabilidad penal hasta una pena de reclusión máxima de tres años por participación en huelgas ilegales, a efectos de garantizar que los trabajadores puedan ejercer efectivamente su derecho de huelga, sin el riesgo de ser sancionados de manera desproporcionada; reducir la exigencia excesivamente elevada de diez afiliados sindicales para las federaciones o los sindicatos nacionales, que se establece en el artículo 237, a) del Código del Trabajo; y enmendar el artículo 270, que supedita la recepción de asistencia extranjera a sindicatos a un permiso previo de la Secretaría de Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para enmendar las mencionadas disposiciones legislativas, a efectos de armonizarlas plenamente con el Convenio.
Además, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de seguir comunicando información sobre la tasa de sindicalización en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI en torno a este asunto, que se examinan en relación con el Convenio núm. 98.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.