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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, que están siendo traducidos y serán examinados en el marco del próximo período de examen de aplicación del Convenio.

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga observaciones sobre los comentarios presentados anteriormente por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL actualmente CSI), la Internacional de la Educación (IE), y la CSI, alegando graves violaciones de los derechos sindicales del personal docente y, en particular, de la Asociación de Personal Docente de Etiopía (ETA). La Comisión expresa su profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno no haya realizado una investigación completa e independiente de los alegatos relacionados con los arrestos de sindicalistas, su tortura y malos tratos mientras estaban detenidos, y las continuas intimidaciones e injerencias. La Comisión recuerda que cuando se producen disturbios que provocan la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho, agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales (véase Estudio general, Libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 29). La Comisión urge al Gobierno a realizar a la mayor brevedad una investigación completa e independiente en lo que respecta al conjunto de los comentarios de la CSI y anteriormente por la CIOSL y la Internacional de la Educación, y que informe sobre los resultados.

La Comisión toma nota de que una misión de contactos directos visitó el país en octubre de 2008 y también toma nota de la información que contiene el informe de la misión. En particular, toma nota de que el Tribunal Supremo pronunció su sentencia final en relación con el órgano ejecutivo de la ETA y que después de su decisión, un grupo de docentes presentó una solicitud al Ministerio de Justicia para que se les registrase bajo el nombre de Asociación Nacional de Personal Docente de Etiopía. La Comisión observa que según el informe de la misión a pesar de que esta solicitud se realizó en agosto de 2008, por ahora, el Ministerio no ha dado respuesta alguna. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Justicia solicitó al Ministerio de Educación que diese su opinión sobre si debería registrarse la nueva asociación de personal docente. A este respecto, la Comisión considera que solicitar la opinión del Ministerio de Educación, que en este caso, es el empleador, sobre lo apropiado de registrar una asociación de personal docente va en contra del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa. Además, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que han transcurrido cuatro meses desde la solicitud del personal docente sin que el Ministerio de Justicia haya concedido el registro. La Comisión expresa una particular preocupación y lamenta el hecho de que el retraso en el registro se produzca en el contexto de los alegatos que se están realizando desde hace mucho tiempo sobre graves violaciones de los derechos sindicales del personal docente, incluida la continua injerencia a través de amenazas, despidos, arrestos, detenciones y malos tratos a miembros de la ETA, que están pendientes ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2516). La Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la rápida resolución de esta solicitud de registro a fin de que a la mayor brevedad el personal docente pueda ejercer plenamente su derecho a formar organizaciones para fomentar y defender sus intereses profesionales.

La Comisión recuerda que había tomado nota de la indicación del Gobierno de que estaba revisando la Proclama sobre la función pública, que protegería y garantizaría el derecho de los funcionarios públicos incluido el personal docente de las escuelas públicas a formar sindicatos y afiliarse a ellos. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya transmitido información sobre los progresos realizados a este respecto. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión urge al Gobierno a enmendar la Proclama sobre la función pública a la mayor brevedad a efectos de garantizar que los derechos de los funcionarios públicos (incluido el personal docente) establecidos en el Convenio se garantizan plenamente. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.

La Comisión recuerda que durante varios años ha estado expresando su preocupación en lo que respecta a la Proclama Laboral (de 2003), que no garantiza la plena aplicación del Convenio núm. 87. En particular, la Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que:

–           garantice el derecho de sindicación a las siguientes categorías de trabajadores excluidas, en virtud del artículo 3, del ámbito de aplicación de la Proclama Laboral: los trabajadores cuyas relaciones de empleo se derivan de un contrato realizado con fines de criar, tratar, ocuparse de la rehabilitación y formar (a personas que no sean aprendices); a los contratos de personal de servicio con fines no lucrativos; a los empleados de gestión, así como los empleados de la administración del Estado; y los jueces y los fiscales, cuya relación de empleo está regida por leyes especiales;

–           elimine al transporte aéreo y los servicios urbanos de autobuses de la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho a la huelga (artículo 136, 2)). A este respecto, considerando que esos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión propuso que el Gobierno considerase establecer un sistema de servicios mínimos negociado en esos servicios de utilidad pública, en lugar de imponer una prohibición directa de las huelgas, que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término;

–           enmiende su legislación a fin de garantizar que, excepto en situaciones que conciernen a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, las crisis nacionales agudas y los funcionarios púbicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el recurso al arbitraje sólo se permita si lo piden ambas partes. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el artículo 143, 2), de la Proclama Laboral permite a la parte demandante en un conflicto laboral llevar el caso ante la Comisión de Relaciones Laborales para arbitraje o al tribunal apropiado. En este caso, la huelga es considerada ilegal (artículo 160, 1)). En el caso de los servicios esenciales que constan en el artículo 136, 2), el conflicto se remite a un órgano especial para arbitraje (artículo 144, 2));

–           enmiende el artículo 158, 3), que dispone que la huelga debe decidirla la mayoría de los trabajadores interesados en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato, a fin de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga, y

–           garantice que las disposiciones de la Proclama Laboral, que, tal como se señaló anteriormente, son contrarias al Convenio porque limitan el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, no se utilizan para cancelar el registro de una organización en virtud del artículo 120, c) hasta que se hayan puesto de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Proclama Laboral está siendo examinada con miras a enmendarla. A este respecto, el Gobierno indica que las relaciones de empleo derivadas de un contrato realizado con fines de criar, tratar, ocuparse de la rehabilitación, educar, y formar (a personas que no sean aprendices), y los contratos de personal de servicio con fines no lucrativos y los empleados de gestión son las cuestiones que debe debatir el comité de redacción de la Proclama Laboral. Asimismo, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión, sobre los servicios esenciales, el arbitraje obligatorio, la necesidad de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga, así como la disolución de los sindicatos también deben debatirse en el comité de redacción. La Comisión confía en que la Proclama Laboral se enmiende a la mayor brevedad a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.

Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique la forma en la que el derecho de sindicación de los empleados de la administración del Estado, jueces y fiscales se garantiza en la legislación y en la práctica, y que junto con su próxima memoria transmita copias de toda legislación específica a este respecto.

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