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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión recuerda que había tomado nota del proyecto de Ley General del Trabajo del Perú (núm. 67/2006-CR) y que había formulado comentarios al respecto.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión observó que: 

—    el artículo IX del título preliminar excluye del ámbito de aplicación de la ley el trabajo penitenciario y el trabajo por cuenta propia;

—    el artículo 80 sobre «modalidades formativas», excluye a los trabajadores bajo las modalidades formativas de la normativa general de la ley;

—    el capítulo I del título II, sobre trabajadores en período de prueba, no indica si éstos gozan del derecho de sindicación.

A este respecto, la Comisión observó que no resultaba claro si los trabajadores de las categorías mencionadas gozan de las garantías del Convenio y pidió al Gobierno que tomara las medidas para asegurar que los trabajadores en cuestión gocen de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el artículo VI del título preliminar del proyecto de ley general del trabajo establece que la ley será aplicable a los trabajadores autónomos e independientes en lo que resulte pertinente. En cuanto a los beneficiarios de las «modalidades formativas», el proyecto no contiene prohibición expresa de que los mismos se afilien. En cuanto a los trabajadores en período de prueba, el artículo 336 del proyecto prevé que los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el período de prueba. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el personal de establecimientos penitenciarios goce del derecho de sindicación, que informe de toda medida adoptada al respecto y que indique cuál es la legislación aplicable a los trabajadores bajo las modalidades formativas.

Afiliación a más de un sindicato. La Comisión había observado que el artículo 334, inciso 3) establece como requisito para ser miembro de un sindicato que no se esté afiliado a otro sindicato del mismo ámbito. La Comisión había considerado que aquellos trabajadores que desempeñan más de un empleo de naturaleza distinta deberían poder afiliarse a las organizaciones que representan a los trabajadores de cada una de las actividades que realizan. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, la restricción del artículo 334 se refiere al establecimiento de un criterio numérico a los fines de la determinación de la mayor representatividad de un sindicato dentro de un ámbito determinado, pero no obstruye el derecho de cualquier trabajador que desempeñe más de un empleo de naturaleza distinta a afiliarse a las organizaciones sindicales que estime conveniente.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión había tomado nota de que el artículo 349 sobre la junta directiva exige que para ser miembro de la misma se debe tener un vínculo laboral vigente. Al respecto, la Comisión había estimado que el requisito de que los funcionarios deban pertenecer al establecimiento de que se trate para poder ser electos en los cargos sindicales es contrario a lo estipulado en el artículo 3 del Convenio. Además, tales disposiciones pueden dar lugar a la injerencia del empleador que puede recurrir al despido de los dirigentes sindicales, lo cual les acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual dicho artículo fue el resultado de un consenso entre los trabajadores y los empleadores en el seno del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) y que se deberán efectuar los esfuerzos necesarios para modificar este artículo en el sentido indicado por la Comisión antes de la adopción del proyecto de ley. La Comisión expresa la esperanza de que el artículo 349 de la ley general del trabajo tendrá en cuenta este principio, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes.

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había observado que: 

—    el párrafo 4, del artículo 385 dispone que «En el caso que los trabajadores hayan optado por la huelga y ésta se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a las partes o sector productivo o derive en actos de violencia o de cualquier forma asuma características graves por su magnitud o consecuencias, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá intervenir mediante resolución ministerial fundamentada, disponiendo la reanudación de las labores...». Al respecto, la Comisión señaló que cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración la huelga pudiera provocar dicha situación. En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos en esta situación es contrario a los principios de la libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicho artículo del proyecto de ley fue aprobado por consenso y que en todo caso se podría tener en cuenta el principio enunciado por la Comisión en la norma reglamentaria que se emita una vez que se apruebe la ley general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance a fin de modificar el párrafo 4 del artículo 385 del proyecto de ley general del trabajo de manera tal que sólo sea posible ordenar la reanudación de las labores en los casos en que estén amenazados la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población;

—    el artículo 402, primer párrafo, establece que la declaración de ilegalidad de la huelga compete a la Autoridad Administrativa de Trabajo previa solicitud del empleador o empleadores afectados por la medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los trabajadores disponen de un procedimiento sumarísimo ante la autoridad judicial, previsto en el artículo 24 de la ley núm. 27584 que regula el procedimiento contencioso administrativo. Al respecto, la Comisión recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que goce de su confianza. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 402 del proyecto sea modificado en el sentido indicado.

Artículo 4. Disolución de las organizaciones sindicales. La Comisión había observado que el artículo 361,  inciso 3, establece la posibilidad de disolución por pérdida del número mínimo de afiliación declarada judicialmente. La Comisión había considerado que dicha disolución sólo podría ser declarada después de un examen detenido de las razones que motivaron la disminución por debajo del mínimo legal de los miembros del sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicho artículo del proyecto de ley fue aprobado por consenso y que en todo caso la ley reglamentaria de la ley general del trabajo podría prever que la disolución judicial sólo pueda ser declarada una vez que se efectúe el examen detenido de las razones que motivaron la disminución del número de miembros por debajo del mínimo legal. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para que la ley general del trabajo o la ley reglamentaria que se aprueben tengan en cuenta el principio enunciado.

Finalmente, la Comisión expresa la esperanza de que sus comentarios serán tenidos en cuenta en el proyecto final de ley general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto.

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