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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

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Artículo 3 del Convenio. Derechos de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de garantizar más plenamente el derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos y formular sus programas sin injerencia de las autoridades y, en particular, cuando éstas pretenden excluir o expulsar a una persona por estar afiliada a un partido político extremista con principios y políticas que el sindicato repudia completamente. La Comisión toma nota favorablemente del fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Associated Society of Locomotive Engineers and Firemen (ASLEF) v. el Reino Unido (27 de mayo de 2007) que se refiere a los artículos 3 y 5 del Convenio, por el que el Tribunal concluyó que el artículo 174 de la Ley (consolidada) de Sindicatos y Relaciones Laborales, de 1992 (TULRA) vulneraba el artículo 11 de la Convención sobre la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) en materia de libertad sindical en la medida en que no se alcanzaba un adecuado equilibrio entre los derechos de cada uno de los miembros y los del sindicato.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste actuó con la debida urgencia para modificar las correspondientes disposiciones de la TULRA, una vez consultados los interlocutores sociales. El Gobierno elevó sus propuestas legislativas al Parlamento británico a fin de modificar el artículo 174 y las disposiciones correspondientes relativas a las propuestas de soluciones en el artículo 176, propuestas que actualmente figuran en la cláusula 19 del proyecto de la ley del empleo, presentadas en la Cámara de los Lores el 6 de diciembre de 2007 y aprobadas el 3 de junio de 2008, antes de someterse al refrendo de la Cámara de los Comunes. El Gobierno espera que esta ley obtenga la sanción real en otoño de 2008.

En relación con la sustancia de las enmiendas, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la cláusula 18 del proyecto de ley del empleo amplía el número de casos en los que los sindicatos pueden expulsar o excluir a una persona por su pertenencia a un partido político, así como las garantías legales para que dichos motivos de exclusión o expulsión sean legítimos solamente cuando la filiación al partido político en cuestión vulnera una norma o un objetivo del sindicato y siempre que éste haya observado previamente los correspondientes procedimientos para tomar su decisión de exclusión o expulsión. Con respecto a Irlanda del Norte, en particular, el Gobierno informa que se han realizado consultas públicas en junio de 2008 sobre las propuestas para modificar disposiciones semejantes a la TULRA (artículo 38 de la ley relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (Irlanda del Norte, 1995)). Estas consultas tendrán lugar hasta el 30 de septiembre de 2008, y todas las enmiendas legislativas formarán parte de una ley de empleo que será sometida para su aprobación de la Asamblea de Irlanda del Norte en 2009.

La Comisión toma nota de los detallados comentarios sobre la memoria del Gobierno realizados por el Congreso de Sindicatos (TUC) en una comunicación con fecha de 1.º de septiembre de 2008, así como por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación con fecha de 29 de agosto de 2008. La Comisión toma nota de que, a pesar de que el TUC acoge favorablemente la votación del proyecto de ley del Empleo en el Parlamento, manifiesta reservas sobre los detalles introducidos en la cláusula 18 que fue sustancialmente enmendada en la Cámara de los Lores. El TUC considera que si la cláusula 18 se aprueba en su forma actual, un sindicato podrá expulsar legítimamente a un individuo por estar afiliado a un partido político solamente en el caso de que no vaya en contra de los estatutos u objetivos del sindicato, y únicamente cuando el objetivo es accesible al individuo en cuestión; incluso cuando la decisión se haya tomado de acuerdo con los estatutos u objetivos del sindicato, la exclusión será ilegal si no se respetaron antes los procedimientos establecidos para ello y si no se consideraron como es debido las reclamaciones formuladas por el individuo expulsado. El TUC considera que estas enmiendas añaden otra capa de reglamentación a unas disposiciones innecesarias y desproporcionadas, porque en realidad el derecho común ya ofrece protección para las personas expulsadas de un sindicato cuando éste no haya respetado los procedimientos establecidos. El TUC añade que incluso cuando se hayan respetado estos procedimientos, será también ilegal excluir o expulsar a un individuo si con ello éste pierde su sustento o ve «extraordinariamente menoscabados» sus medios de vida. Puesto que este término no está definido, es difícil dilucidar su significado dado que ya existe una protección legislativa para la discriminación o expulsión por razón de no filiación a un sindicato. Si el sindicato no cumple con estas normas, podrá ser condenado a pagar una multa mínima de compensación al individuo en cuestión (actualmente fijada en 6.900 libras esterlinas). Por último, el TUC sostiene que esta complicación legislativa puede conducir a litigios injustificados y enojosos; y añade que debería derogarse completamente el artículo 174 de la TULRA a fin de restaurar el derecho de los sindicatos a la libertad sindical.

La Comisión pide al Gobierno que responda a las preocupaciones expresadas por el TUC, y que informe en su próxima memoria de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las enmiendas al artículo 174 de la TULRA garantizan plenamente el derecho de los sindicatos a redactar sus propios estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas.

Inmunidades respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones colectivas (artículos 223 y 224 de la TULRA). Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de proteger el derecho de los trabajadores a emprender acciones laborales en relación con los asuntos que los afectan, si bien, en algunos casos, el empleador directo puede no ser parte en el conflicto y participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no tiene previsto cambiar la ley en esta materia porque considera que, dentro de un marco de relaciones laborales descentralizadas, es fundamental que siga siendo ilegal que un sindicato organice cualquier forma de acción colectiva secundaria. La Comisión toma nota de que, según el TUC, el hecho de que el sistema de relaciones profesionales del Reino Unido sea altamente descentralizado hace que sea importante que los trabajadores puedan emprender acciones legales contra los empleadores que podrían socavar con facilidad la acción sindical mediante complejas estructuras corporativas, transfiriendo trabajo o dividiendo sus empresas. La Comisión recuerda nuevamente al respecto que los trabajadores deberían estar autorizados a participar en huelgas de solidaridad, siempre que sea legal la huelga que apoyen, así como a emprender acciones laborales sobre asuntos sociales y económicos que les conciernen, aun cuando el empleador directo pueda no ser parte en el conflicto, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 223 y 224, manteniendo este principio.

Rehabilitación en su puesto de los trabajadores que han participado en una acción laboral legítima. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del TUC, según la cual la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), de 2004, modifica la TULRA (añadiendo el párrafo 7B al artículo 283A), estipulando que es ilegal que un empleador despida a un trabajador por haber tomado parte en una huelga legítima durante las primeras 12 semanas de la huelga. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la protección contra el despido a los trabajadores que vulneran sus contratos de empleo en el marco de una acción laboral organizada legítima y oficial es mayor en la actualidad que en ninguna otra época de la historia de país, una vez aprobados los nuevos mecanismos de protección establecidos en las Leyes de Relaciones de Empleo de 1999 y 2004 y en la Orden de Relaciones de Empleo (de Irlanda del Norte), de 1999 y 2004. Estas nuevas protecciones adoptan dos formas: en primer lugar, es ilegal despedir a una persona alegando que ésta ha participado en una acción reivindicativa, cuando ésta ha tenido lugar dentro de un período de 12 semanas (que cubren la gran mayoría de las acciones laborales oficiales); en segundo lugar, un despido es injusto si el empleador no ha respetado todos los procedimientos razonables para resolver el conflicto con el sindicato; esta condición se aplica a las acciones reivindicativas organizadas oficiales y legítimas que superan el período de 12 semanas. El Gobierno añade que no respalda la opinión de que el empleador no deba, bajo ninguna circunstancia, despedir a sus empleados cuando emprenden acciones reivindicativas.

La Comisión toma nota, no obstante, de que en sus últimos comentarios, el TUC enumera una lista de deficiencias en la protección de los trabajadores que se declaran en huelga, en el Reino Unido: i) según el derecho común, sigue siendo incumplimiento de contrato que los trabajadores tomen parte en acciones de huelga, y la actual legislación simplemente se limita a proteger de las consecuencias previstas en el derecho común cuando concurren determinadas circunstancias, en vez de cambiar las disposiciones; ii) la protección a los afiliados a un sindicato de las consecuencias previstas en el derecho común (despido) se otorgan únicamente cuando el sindicato tiene inmunidad respecto de la responsabilidad civil, es decir, cuando la huelga se ha convocado teniendo en cuenta o como consecuencia de un «conflicto comercial» que, tal como ha indicado anteriormente la Comisión de Expertos, autoriza la acción reivindicativa solamente en circunstancias muy concretas (véase más arriba); iii) aun aplicando la protección contra el despido, ésta no es ilimitada sino que se aplica únicamente a las doce primeras semanas del conflicto, estando su ampliación condicionada y no garantizada; iv) si aun aplicando la protección alguien es injustamente despedido, estos trabajadores no tendrán el derecho a reintegrarse en su puesto de trabajo si el empleador se opone a ello.

La Comisión considera que a fin de garantizar efectivamente el derecho a la huelga, debería autorizarse a los trabajadores que participan en una huelga legal a reintegrarse en sus puestos una vez finalizada la acción reivindicativa. El hecho de condicionar la rehabilitación en el puesto de trabajo a una limitación de tiempo y al consentimiento del empleador constituye, en opinión de la Comisión, un instrumento fundamental para que las organizaciones de trabajadores puedan fomentar y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas a fin de modificar las siglas TULRA para fortalecer la protección de los trabajadores que participan en acciones reivindicativas oficiales y legalmente organizadas.

Requisitos de notificación para una acción reivindicativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por el TUC sobre el hecho de que los requisitos de notificación para que una acción reivindicativa pueda gozar de inmunidad son sumamente gravosos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se han adoptado una serie de medidas para simplificar los artículos 226-235 de la TULRA y los 104‑109 de la orden de 1995; además, como parte de un plan publicado en diciembre de 2006 para simplificar los aspectos de la legislación en materia de empleo, el Gobierno invitó explícitamente a los sindicatos a proponer sus ideas para simplificar aún más la legislación sindical. Desde entonces, el gobierno ha mantenido discusiones con el TUC para examinar sus ideas para simplificar estos aspectos legislativos sobre las votaciones y notificaciones de acciones laborales. Estas discusiones están en marcha. La Comisión toma nota de que en sus últimos comentarios, el TUC observa que no se han producido avances en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los progresos que se produzcan al respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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