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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Paraguay (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos. Al haberse recibido la memoria demasiado tarde para ser examinada en el curso de esta reunión, la Comisión recuerda no obstante al Gobierno, que las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) recibidas en la OIT el 4 de diciembre de 2006, se le han comunicado el 1.º de marzo de 2007. Observa que la memoria del Gobierno no hace referencia alguna a estas observaciones, y por tanto, no comunica comentarios respecto de los puntos planteados. La Comisión señala que la mayor parte de las preocupaciones expresadas por la organización, se refieren a los puntos siguientes que vienen siendo objeto de comentarios desde 1999.

1. Artículo 6 del Convenio. Precariedad del estatuto y de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Según la CIIT, los inspectores del trabajo no gozan de una estabilidad en el empleo, como requiere el Convenio, de modo tal que se garantice la independencia de todo cambio de Gobierno y de toda influencia exterior indebida. Todo cambio de Gobierno sería, para ellos, portador de un riesgo de pérdida de su empleo y, en consecuencia, de la independencia que garantiza la imparcialidad y la autoridad necesarias para el ejercicio de su profesión. Además, el nivel de su remuneración es, desde el punto de vista de la organización, muy bajo y sin relación con el nivel de formación de cada uno. Así, la directora del Departamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que efectúa asimismo misiones de inspección, percibiría un salario inferior al de muchos otros inspectores.

2. Artículo 7, párrafo 3. Ausencia de una formación adecuada para el desempeño de la funciones de inspección del trabajo. La CIIT deplora que no se haya impartido a los inspectores ninguna formación adecuada y que no dispongan siquiera de una guía o de un manual que les permita desempeñar las funciones de las que están investidos.

3. Artículo 11. Precariedad y carácter inadecuado de las condiciones de trabajo. De la observación de la CIIT, se desprende que los locales y las condiciones de trabajo de la inspección del trabajo, no responden, en absoluto, a las condiciones mínimas prescritas en el Convenio. Así, las oficinas de los inspectores no estarían aisladas por un tabique y carecerían de equipos y de material.

4. Artículo 3, párrafos 1, a) y 2), y artículo 18. Insuficiencia de las funciones de control; impunidad de los autores de infracciones y sobrecarga de las funciones de conciliación.La CIIT deplora que las infracciones observadas no den lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la legislación y que los inspectores estén sobre todo ocupados en misiones de conciliación. De ello se derivaría un serio perjuicio para su autoridad y para la imparcialidad de la que deben dar prueba en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien hacer partícipe a la OIT de todo comentario que juzgue adecuado en lo que atañe a las observaciones formuladas por la CIIT con el fin de examinarlo junto con su memoria, en su próxima reunión.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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