National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Período mínimo de servicio que da derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna nueva información en respuesta a sus comentarios anteriores. Recuerda que, desde hace más de 30 años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el artículo 129, párrafo 2, del Código del Trabajo, que prevé que el derecho a vacaciones pagadas sólo se adquiere después de un período de 24 meses, e incluso de 30 meses. Al respecto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un nuevo Código del Trabajo que tomaría en consideración las observaciones de la Comisión en torno al derecho de toda persona a unas vacaciones anuales pagadas a partir del momento en que se cumpliera un año de servicio continuo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del texto del nuevo Código del Trabajo al que se refiere o de cualquier otro texto pertinente que no hubiese sido transmitido previamente a la Oficina.
Artículo 8. Sistema de sanciones. El Gobierno no comunica ninguna nueva información acerca del establecimiento de un sistema de sanciones respecto de los empleadores que no aplican el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema de sanciones de conformidad con esta disposición del Convenio.
Partes IV y V del formulario de memoria. Decisiones judiciales y aplicación práctica. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no se transmiten a la inspección del trabajo las numerosas resoluciones judiciales pertinentes y no se aplican en su totalidad las disposiciones del Convenio, especialmente en lo que atañe a los días de vacaciones por mes de servicio. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para reunir y comunicar las resoluciones judiciales pertinentes y le solicita que se sirva transmitir todas las informaciones de orden general que permitan valorar la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión hace propicia asimismo esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 52 estaba superado y había invitado a los Estados parte en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se lo considera como plenamente actualizado, pero que sigue siendo pertinente en determinados aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, en el caso de las personas empleadas en sectores económicos diferentes de la agricultura, por un Estado parte en el Convenio núm. 52, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. Este trámite parece tanto más conveniente cuanto que la legislación de la República Centroafricana, que prevé unas vacaciones anuales pagadas de 18 días laborables por cada período de 12 meses de servicio efectivo, es netamente más favorable que las prescripciones del Convenio núm. 52. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar en lo que respecta a la eventual ratificación del Convenio núm. 132.