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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Madagascar (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C144

Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004
  3. 2001

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Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En respuesta a los comentarios formulados en 2006, el Gobierno indica, en la memoria recibida en octubre de 2008, que aún no se han definido los procedimientos que garantizan las consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Por otra parte, en una comunicación transmitida al Gobierno en agosto de 2008, la Conferencia de Trabajadores Malgaches (CTM) indica que los ministerios encargados de la elaboración de las leyes relativas a las condiciones de trabajo en las zonas francas, habían ignorado el principio de consulta del Consejo Nacional del Trabajo. La CTM subraya que el Consejo Nacional del Trabajo es el órgano de consulta tripartita en el sentido del Convenio, previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno informaciones detalladas sobre las consultas celebradas sobre cada una de las cuestiones que abarca el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, precisando su objeto, su frecuencia, así como la naturaleza de todos los informes o recomendaciones que se deriven de las mismas. Refiriéndose a la observación presentada por la CTM, la Comisión invita al Gobierno a precisar si el Consejo Nacional del Trabajo ha tratado cuestiones que pueden plantear las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio). De manera más general, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha consultado al Consejo Nacional del Trabajo sobre la elaboración y puesta en práctica de medidas legislativas o de otra índole para dar efecto a la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), así como a los demás convenios y recomendaciones internacionales del trabajo (párrafo 5, c), de la Recomendación núm. 152).

Financiación de la formación. El Gobierno indica que los seminarios organizados sobre las normas internacionales del trabajo habían permitido que los participantes recibieran todos los conocimientos necesarios relativos a las normas, incluso sobre los procedimientos de consulta previstos en el Convenio.

Funcionamiento de los procedimientos consultivos. El Gobierno indica que las organizaciones representativas serán consultadas respecto de la elaboración de un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio, una vez que se hubiesen establecido tales procedimientos. Recordando que el artículo 6 del Convenio no impone la elaboración de un informe anual, sino que requiere que se organicen consultas tripartitas para determinar la oportunidad de elaborar o no tal informe, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los resultados de las consultas tripartitas celebradas respecto del funcionamiento de los procedimientos consultivos.

[Se invita al Gobierno a que responda en detalle a los presentes comentarios en 2009.]

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