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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

Artículo 9 del Convenio. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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