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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Yemen (Ratificación : 1976)

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Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Exhaustivas consultas con los interlocutores sociales. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la ausencia de un mecanismo responsable de la fijación y la revisión de salarios mínimos, a través de un proceso consultivo suficientemente representativo de los intereses de los empleadores y de los trabajadores, como prescribe el artículo 4, párrafo 2, del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, mediante la Ley núm. 43, de 2005, sobre Sueldos y Salarios, el Ministerio de la Administración Pública había fijado el salario mínimo para más de 1 millón de empleados públicos en 20.000 riales (aproximadamente, 100 dólares de los Estados Unidos) al mes y, de conformidad con el artículo 55 del Código del Trabajo de 1995, el mismo sueldo salarial mínimo se aplica a los trabajadores del sector privado. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe un mecanismo institucionalizado que establezca o enmiende los niveles salariales mínimos y, en consecuencia, no se celebran consultas con los interlocutores sociales al respecto.

En tales circunstancias, la Comisión se siente obligada a recordar que, al ratificar el Convenio, el Gobierno se había comprometido a establecer un sistema de salarios mínimos que comprendiera a todos los grupos de asalariados, a través de procedimientos o de prácticas que garantizaran consultas exhaustivas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y con su participación directa, y que asegurara la revisión y el ajuste periódicos del nivel de salarios mínimos, a la luz de las condiciones sociales y económicas reinantes. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que intenta adoptar para aplicar plenamente los requisitos del Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita información completa acerca de la aplicación de la estrategia nacional sobre los salarios establecida en la ley núm. 43, de 2005, y programada para su finalización en 2010.

Además, la Comisión recuerda que el Gobierno aún tiene que comunicar información concreta en cuanto a la manera en que se determinan unos niveles salariales dignos para aquellas categorías de trabajadores que están excluidos en la actualidad del campo de aplicación del Código del Trabajo, incluidos los trabajadores agrícolas, domésticos y jornaleros. En algunas memorias anteriores, el Gobierno se había venido refiriendo a las órdenes ministeriales en preparación, pero no se habían producido progresos reales desde entonces. Además, la Comisión había venido preguntando, a lo largo de los últimos diez años, si se habían adoptado algunas medidas para el establecimiento de un Consejo del Trabajo Tripartito, que, de conformidad con el artículo 11 del Código del Trabajo, tendrá competencias, entre otros asuntos, en la formulación de recomendaciones sobre la política salarial, los incentivos y las prestaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información completa sobre toda medida adoptada o prevista con miras a establecer el Consejo del Trabajo Tripartito y a determinar unos niveles de salarios mínimos dignos para aquellos trabajadores que se encuentran fuera del campo de aplicación del Código del Trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

 

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