ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Kuwait (Ratificación : 1966)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Acceso de las mujeres a determinados trabajos. En su anterior observación, la Comisión continuó señalando a la atención del Gobierno la subrepresentación de la mujer en determinados trabajos que están bajo el control del Gobierno. Habiendo tomado nota de que ciertas leyes descartan la posibilidad de que la mujer trabaje en determinados puestos en los cuerpos militares, policiales y diplomáticos, en la administración de la división de justicia y en el Ministerio Público, la Comisión recordó al Gobierno que en virtud del Convenio, el Estado se compromete a llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades y de trato en lo que concierne a los empleos sometidos a su control directo y que toda exclusión de ocupaciones contraria al Convenio debe ser derogada (artículo 3, c) y d) del Convenio). Tomando nota de que el Gobierno tiene la intención de comunicar la información solicitada a través de su próxima memoria, la Comisión confía en que esta memoria contenga la información siguiente:

i)     la base legal para excluir a las mujeres de determinados puestos en los mencionados trabajos y los progresos realizados en lo que respecta a suprimir todas las exclusiones contrarias al Convenio;

ii)    las medidas adoptadas para superar las barreras prácticas que existen en la sociedad para impedir que la mujer acceda a determinados puestos y carreras, y llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en trabajos que estén bajo su control, y

iii)   estadísticas sobre el número de hombres y de mujeres en todo el espectro de puestos en los cuerpos militares, policiales y diplomáticos, en la administración de la división de justicia y en el Ministerio Público.

Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado que comunicará todos los cambios que se puedan producir en lo que respecta a la enmienda del Código Penal a fin de incluir las disposiciones específicas relacionadas con la discriminación por motivos de raza. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin transmitir información concreta sobre las medidas adoptadas para impedir la discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional en la práctica y sobre el impacto de dichas medidas. Por consiguiente, la Comisión sigue preocupada por la aparente falta de compromiso del Gobierno en lo que respecta a adoptar medidas efectivas para garantizar que ninguna persona, incluidos los trabajadores extranjeros, es objeto de discriminación y trato desigual por motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión reitera la importancia de adoptar medidas sobre esta cuestión, especialmente teniendo en cuenta el alto número de extranjeros de diferentes orígenes étnicos y raciales que trabajan en Kuwait. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas prácticas para impedir la discriminación contra todos los trabajadores por motivos de raza, color y ascendencia nacional en lo que respecta al empleo y la ocupación, incluidas las medidas para fomentar la comprensión y aceptación por parte del público de los principios de no discriminación e igualdad, y que le transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Además, sírvase proporcionar informaciones sobre todas las enmiendas al Código Penal a través de las que se pretenda incluir disposiciones expresas sobre discriminación racial.

Aplicación del Convenio a los migrantes que trabajan en el servicio doméstico. En su anterior observación, la Comisión continuó planteando su preocupación respecto a la falta de adopción de medidas legislativas o prácticas para hacer frente al trato discriminatorio que sufren los migrantes que trabajan en el servicio doméstico en Kuwait. La reglamentación de las agencias de servicio doméstico (ley núm. 40 de 1992) no incluye disposiciones que prohíban la discriminación contra los trabajadores del servicio doméstico, ya sea en términos de acceso al empleo o de condiciones de trabajo. El proyecto de Código del Trabajo (artículo 5) continúa excluyendo a los trabajadores del servicio doméstico del ámbito de su aplicación. La Comisión toma nota de que según el Gobierno los trabajadores del servicio doméstico han sido excluidos del ámbito de aplicación del proyecto de Código del Trabajo debido a las dificultades de aplicar ciertas disposiciones del Código del Trabajo, especialmente las relacionadas con la inspección, a esta categoría de trabajadores. Sin embargo, el Gobierno no indica qué otras medidas legislativas o prácticas ha adoptado para hacer frente al trato discriminatorio que sufren los migrantes que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión recuerda lo especialmente vulnerables que son los trabajadores (migrantes) del servicio doméstico a muchas formas de discriminación por motivos de raza, color, religión o sexo, debido a su relación de empleo individual, la falta de protección legislativa, los estereotipos sobre los roles de los géneros y la infravaloración de este tipo de empleo. Las trabajadoras, tanto nacionales como migrantes, se ven especialmente afectadas. La Comisión entiende que en Kuwait la mayor parte de los trabajadores migrantes del servicio doméstico son mujeres que, en virtud del Convenio, deberían recibir protección contra la discriminación en todos los ámbitos del empleo y la ocupación tal como se definen en el artículo 1, 3), del Convenio y en el párrafo 2, b), de la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión señala especialmente a la atención del Gobierno los siguientes incisos del párrafo 2, b) referido: inciso iv) relacionado con la igualdad de trato respecto a la seguridad en el empleo, inciso v) relacionado con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y el inciso vi) relacionado con las condiciones de trabajo, incluidas las horas de trabajo, los períodos de descanso, las vacaciones anuales pagadas, la seguridad e higiene en el trabajo, así como las medidas de seguridad social y servicios sociales y prestaciones sociales en relación con el empleo. El hecho de que la cobertura de los trabajadores del servicio doméstico por parte del Código del Trabajo puede que no sea «un método adecuado a las condiciones y la práctica nacionales» no libera al Gobierno de la obligación de garantizar la protección efectiva de los trabajadores del servicio doméstico contra todas las formas de discriminación contempladas por el Convenio. Asimismo, esto incluye el establecimiento de mecanismos apropiados y eficaces de observancia y de formas de reparación y soluciones para los trabajadores del servicio doméstico que quieran presentar quejas por discriminación. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a examinar la naturaleza y extensión de la discriminación en el empleo contra trabajadores migrantes del servicio doméstico y a adoptar las medidas, tanto jurídicas como prácticas, necesarias para protegerles de manera eficaz contra todas las formas de discriminación cubiertas por el Convenio. Asimismo, le insta a transmitir información sobre los progresos realizados a este respecto. Esto también debería incluir información sobre el número y el resultado de las quejas de discriminación presentadas por trabajadores del servicio doméstico, en virtud de la ley núm. 40 de 1992, contra sus agencias de empleo o garantes y las reparaciones y sanciones impuestas. Por último, la Comisión le reitera su solicitud de que proporcione información sobre las deliberaciones y resultados de un foro interregional sobre trabajadores expatriados que se planificó para principios de 2007, en particular en lo que respecta a la cuestión de la discriminación y los trabajadores del servicio doméstico.

Política nacional. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información alguna sobre los progresos realizados en lo que respecta a la elaboración y aplicación de una política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación con miras a erradicar toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Recuerda que la aplicación eficaz de una política de este tipo requiere la implementación de medidas específicas y programas para promover la verdadera igualdad en la legislación y la práctica, y corregir las desigualdades de facto que puedan existir en la formación, el empleo y las condiciones de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la aplicación de una política nacional de igualdad, y le pide que transmita informaciones sobre los resultados alcanzados por todas las medidas específicas y programas emprendidos.

La Comisión solicita al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en su anterior solicitud directa de 2007.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 98.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer