National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Duración del trabajo. En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 161 d), del Código del Trabajo — en su tenor modificado por el artículo 51 de la Ley núm. 789 de 27 de diciembre de 2002 — prevé, en base a un acuerdo individual entre el empleador y el empleado un tiempo de trabajo flexible que puede ser de cuatro a diez horas por día y realizarse sin horas extraordinarias entre las 6 horas de la mañana y las 10 horas de la noche, seis días a la semana, a condición de que la media de 48 horas por semana no se supere. La Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio sólo prevé excepciones a la regla general de ocho horas al día y 48 a la semana en las condiciones estrictas previstas en el artículo 4 (horas de trabajo distribuidas semanalmente de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas), artículo 5 (interrupción general del trabajo), artículo 6 (casos excepcionales), y artículo 7 (excepciones permanentes y temporales). Asimismo, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio las excepciones a la jornada de ocho horas requieren reglamentos adoptados por la autoridad pública previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores — especialmente en lo que concierne a las tasas salariales para el pago de horas suplementarias — y que, por consiguiente, un acuerdo individual entre el empleador y el trabajador no es suficiente en ningún caso para autorizar una prolongación de la duración del trabajo. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 85-168 del Estudio general de 2005 relativo a los Convenios núms. 1 y 30 sobre la duración del trabajo que contiene un análisis detallado de las disposiciones del Convenio relativas a la repartición de la duración del trabajo y a las excepciones autorizadas. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que revise el artículo 161 d) del Código del Trabajo a fin de garantizar que todo acuerdo sobre un tiempo de trabajo flexible esté plenamente de conformidad con las exigencias del Convenio y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.