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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Honduras (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 1 y 2, párrafo 1), del Convenio.Trata de personas. La Comisión toma nota del decreto núm. 234-2005, que reforma el Código Penal. El artículo 149 incrimina la trata de personas con fines de explotación sexual comercial y establece pena de reclusión de ocho a 13 años para este delito. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 149 del Código Penal, especialmente sobre el número de procesos que han sido incoados y las penas impuestas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que incriminen y sancionen la trata de personas con fines de explotación laboral.

Artículo 2, párrafo 2, c).Pena de trabajo comunitario. La Comisión toma nota de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad y observa que la legislación contempla tres casos en los cuales puede ser impuesto el trabajo comunitario:

–           pena de trabajos a favor de la comunidad en sustitución de la pena de multa, prevista en el artículo 53 del Código Penal, reformado por el decreto núm. 110-2005. Según esta disposición, las condiciones y el plazo máximo para el cumplimiento de la obra o el trabajo comunitario serán fijados por el Juez de Ejecución en audiencia oral, con participación del Fiscal tomando en consideración el domicilio de la familia y la formación del condenado, así como el salario mínimo establecido por el Estado;

–           la pena de prestación de servicios a la comunidad prevista en el artículo 7 de la Ley contra la Violencia Doméstica, en virtud del cual, puede imponerse la pena de prestación de servicios a la comunidad de un mes a un año;

–           trabajos obligatorios comunitarios en tanto que medida correctiva prevista en el artículo 128, 9), de la Ley de Policía y Convivencia Social.

La Comisión recuerda que, para ser compatible con las exigencias del Convenio, el trabajo debe ser impuesto como consecuencia de una condena judicial y debe, además, ser realizado en beneficio del Estado. Ello exige que el trabajo sea efectuado en, o para, entidades del Estado o entidades privadas sin ánimo de lucro.

La Comisión solicita al Gobierno que indique la autoridad que puede imponer la pena correctiva de trabajo obligatorio comunitario en virtud del artículo 128, 9), de la Ley de Policía y Convivencia Social, las condiciones de dicho trabajo y las entidades en las cuales se realice. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las condiciones en las cuales se efectúan las penas de prestación de servicios a la comunidad prevista en el artículo 7 de la Ley contra la Violencia Doméstica y la pena sustitutiva de trabajos a favor de la comunidad prevista en el artículo 53 del Código penal y que comunique la lista de establecimientos públicos o entidades privadas en las cuales se cumplen estas penas.

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