National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Durante muchos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre el incumplimiento del Gobierno de enmendar el artículo 6, 3), de la Ley núm. 2 sobre las Normas del Trabajo, de 1977, para dar pleno efecto a las exigencias del Convenio respecto de la igualdad de representación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. La Comisión también ha venido planteando la cuestión del posible aumento del salario mínimo, que no se había revisado desde 1989.
En su última memoria, el Gobierno simplemente indicó que, en lo que respecta a la enmienda legislativa propuesta, la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales (IRAC), discutirá este asunto largamente pendiente y lo llevará a la atención del Ministro de Asuntos Exteriores, Comercio y Trabajo. En cuanto al reajuste de los niveles de los salarios mínimos, el Gobierno se limitó a referirse a la reunión de la IRAC, de 9 de marzo de 2006, en la que se había decidido que se escribiera una carta al Ministro solicitándole el nombramiento inmediato de un consejo consultivo del salario mínimo para la revisión del salario mínimo, siguiendo, especialmente, el intento frustrado de la revisión, en 1997, del salario mínimo.
La Comisión lamenta que el Gobierno no haya adoptado, hasta, ahora, ninguna medida concreta para el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión. La participación de los empleadores y de los trabajadores concernidos en número igual y en el mismo plano de igualdad, constituye un requisito esencial para el funcionamiento de un sistema de salarios mínimos basado en consultas plenas y genuinas con los interlocutores sociales, como prescribe el Convenio. Además, la Comisión insiste en que el salario mínimo tiene que mantener su poder adquisitivo en relación con una canasta básica de artículos esenciales de consumo, para constituir un medio útil en términos de protección social y de reducción de la pobreza. Esto, a su vez, sólo puede lograrse mediante la revisión periódica de los niveles salariales mínimos, a luz de la evolución de las realidades económicas y sociales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas adecuadas para armonizar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.