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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Cuba (Ratificación : 1934)

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Artículos 2, c), y 4 del Convenio. Trabajo por equipos. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales se ha autorizado a título excepcional que ciertas brigadas de construcción que efectúan trabajos urgentes, o trabajos particulares que deben ser asegurados por equipos sucesivos, regímenes de horarios de trabajo como los previstos en el artículo 4 del Convenio. Asimismo, toma nota de que, según el Gobierno, la organización sindical interesada ha dado su acuerdo a este régimen de trabajo y se ha consultado a los mismos trabajadores, tras lo cual los horarios se han inscrito en los convenios colectivos del trabajo. La Comisión observa que las informaciones comunicadas por el Gobierno no precisan las reglas que han sido aplicadas en este marco en materia de horas de trabajo. En cualquier caso, recuerda que, como señaló en su Estudio general de 2005, Horas de trabajo ¿de lo fijo a lo flexible? (párrafo 106), la flexibilidad que ofrece el artículo 4 del Convenio sólo es aplicable a las industrias cuyo funcionamiento ha de ser necesariamente continuo por razones técnicas (por ejemplo, un alto horno que no puede apagarse). El sector de la construcción no parece pertenecer a esta categoría de industria. Por consiguiente, el trabajo por equipos debe respetar los límites establecidos por el artículo 2, c), del Convenio, a saber, que el promedio de horas de trabajo calculado para un período máximo de tres semanas no exceda de ocho horas diarias ni de 48 horas por semana. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para garantizar el respeto de estas reglas por las brigadas de construcción en las que el trabajo se organiza por equipos. Asimismo, ruega al Gobierno que le comunique copia de los convenios colectivos que prevean un arreglo de este tipo.

Artículo 5. Excepciones. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 187/2006 que establece el reglamento sobre el horario y la jornada de trabajo, y se aplica a todas las ramas de actividad, los jefes de las entidades laborales tienen la facultad de establecer jornadas de trabajo diferentes a la normal (es decir, ocho horas al día y, en promedio 48 horas a la semana) en ciertos casos, especialmente en las actividades temporales, cíclicas y estacionales, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (apartado a)). Toma nota de que estas excepciones también pueden establecerse en «otros casos previstos en la ley» (apartado f)). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5 del Convenio, los límites señalados en el artículo 2, b), sólo pueden dejarse de lado en los casos excepcionales en los que estos límites se consideren inaplicables. La duración del trabajo debe establecerse entonces por vía de acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, el cual debe ser después confirmado por las autoridades nacionales. En todo caso, el promedio de horas de trabajo no puede superar las 48 horas a la semana. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que precise la forma en la que se establece el carácter excepcional de las situaciones que justifican dichas excepciones, que comunique copias de los convenios colectivos pertinentes y que indique las medidas adoptadas para garantizar el respeto del límite de 48 horas semanales calculado en promedio.

Por otra parte, la Comisión señala que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la primera disposición transitoria de la resolución núm. 187/2006, según la cual los jefes de los organismos, entidades nacionales y consejos de administración provinciales deben notificar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su evaluación y aprobación, las adecuaciones que tienen aprobadas en la actualidad sobre la duración de la jornada de trabajo. Toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales las medidas previstas en lo que respecta a las horas de trabajo aplicables a las brigadas de construcción actualmente están siendo analizadas a fin de adaptarlas a las características propias de este sector. Sin embargo, la Comisión toma nota que, en virtud de la primera disposición transitoria, la notificación de las medidas previstas debía realizarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de adopción del reglamento, el 21 de agosto de 2006, y que la evaluación debía realizarse dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la información requerida. La Comisión confía en que, más de dos años después de la adopción de este reglamento, los procedimientos de evaluación previstos por su primera disposición transitoria se lleven rápidamente a término y ruega al Gobierno que le transmita información detallada sobre las medidas adoptadas en este marco por los diferentes sectores de actividad y, en particular, el de la construcción.

Artículo 6, párrafo 1, b). Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que el artículo 72 del Código del Trabajo permite la realización de trabajo extraordinario, ya sea en forma de doble turno, de horas extras o de habilitación como laborales de los días de descanso semanal. Asimismo, toma nota de que en virtud del artículo 77 del mismo Código el trabajador no está obligado a trabajar por concepto de horas extras más de cuatro horas cada dos días consecutivos ni a doblar más de dos turnos en cada semana. Sin embargo, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede establecer límites diferentes en atención a las características del trabajo realizado en otros sectores de actividad. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, sólo pueden admitirse excepciones temporales para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Estas excepciones deben preverse en reglamentos adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas. Ruega al Gobierno que indique si otras disposiciones legales especifican los casos en los que la prestación de horas extraordinarias está autorizada. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique si se ha fijado un número máximo de horas extraordinarias al mes o al año.

Artículo 6, párrafo 2. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo dispone que las horas extraordinarias se retribuyen en efectivo o se compensan en tiempo, y la cuantía del pago de este trabajo se determinará en la ley. La Comisión se remite a sus anteriores comentarios sobre este punto y ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar efecto a esta disposición del Código de Trabajo. La Comisión recuerda a este respecto que el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, establece un aumento salarial de al menos el 25 por ciento para las horas extraordinarias.

Parte V del formulario de memoria.La Comisión pide al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, en particular sobre el número de trabajadores que pertenecen a las brigadas de construcción.

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