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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Cuba (Ratificación : 1934)

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Observación
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Artículo 2 del Convenio. Duración semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 67 del Código del Trabajo, la duración  normal de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y de un promedio de 48 horas semanales. Asimismo, toma nota de que el Código de Trabajo no define el período de referencia en base al cual debe calcularse a la duración semanal media del trabajo. El Código no prevé tampoco un límite absoluto a la duración semanal del trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio fija en 48 horas la duración semanal máxima del trabajo. El Convenio sólo permite el calcular el promedio de la duración del trabajo superando, ciertas semanas, el límite de 48 horas en hipótesis bien determinadas (por ejemplo, en el caso del trabajo en equipo, previsto en el artículo 2, c), del Convenio). De esta forma, la Comisión sólo puede observar que el artículo 68 del Código del Trabajo, que prevé el promedio de la duración semanal del trabajo sin ninguna restricción, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de permitir la superación puntual de las 48 horas, en el marco del cálculo del promedio de la duración del trabajo, sólo en las hipótesis previstas por el Convenio. Ruega al Gobierno que le transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el reglamento general de los contingentes constructores de 1989 establece una duración diaria del trabajo de doce horas, seis días a la semana y 26 días al mes (artículo I.6 del reglamento). En respuesta a los comentarios anteriores a la Comisión sobre este reglamento, el Gobierno había indicado que, debido al «período especial» que atravesaba el país, este régimen no se aplicaba en la práctica, y ello debido a las carencias de materias primas y combustible. La Comisión cree comprender que el «período especial» marcado por una crisis económica importante ya ha terminado, tal como lo indica el hecho de que la resolución núm. 187/2006 que establece el reglamento sobre jornada y horario de trabajo deroga, entre otras, la resolución núm. 13 de 23 de octubre de 2001, que establecía en ciertos casos horarios de trabajo reducidos y había sido adoptada en el marco de la etapa inicial del «período especial». Si es cierto que ha finalizado el período especial, la Comisión ruega al Gobierno que precise si las disposiciones del reglamento general de los contingentes constructores son de nuevo aplicables en la práctica. A este respecto, recuerda que las normas establecidas por este reglamento (12 horas al día y 72 horas a la semana) superan en mucho los límites autorizados por el artículo 2 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para enmendar este reglamento a fin de de poner sus disposiciones de conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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