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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2006. También toma nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que sustituye a la Ordenanza de Relaciones Laborales, de 1969, sobre la que se formulan comentarios más adelante.

La Comisión también toma nota de los comentarios de la CSI, de fecha 27 de agosto de 2007, en relación con las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión y con graves alegatos de violaciones de los derechos civiles cometidas en 2006: i) la muerte de un huelguista por la policía el 23 de mayo de 2006, en el contexto de una huelga en el sector del vestido, en Gazipur, que había conducido a un motín el mismo día, especialmente en la zona franca de exportación (ZFE) de Savar y en los distritos de Uttara, Mirpur, Kafrul, Old Dhaka y Tejgaeon. Según la CSI el motín fue seguido de una dura intervención enérgica por parte de Batallón de Acción Rápida del Ejército, con cientos de trabajadores arrestados; ii) el allanamiento de las oficinas de la Federación Independiente del Sindicato de Trabajadores del Vestido de Bangladesh (BIGUF) el mismo día (23 de mayo de 2006), el arresto de dos sindicalistas de la BIGUF (Rashedul Alom Faju y Rebecca Kahtun) y una persona del personal de la oficina (Minara) y su abuso físico cuando estaba bajo custodia policial; su posterior asalto con destrucción de la propiedad, vandalismo y otros cargos relacionados con la conflictividad laboral de ese día; iii) el arresto el mismo día (23 de mayo de 2006) de Moshrefa Mishu, presidente del foro del Sindicato de Trabajadores del Vestido y su detención durante cinco días (en libertad bajo fianza el 26 de mayo) y la presentación de 19 cargos contra la misma, en relación con los mismos acontecimientos; iv) el arresto, el 13 de octubre de 2006, de Chandon, secretario internacional de la BIGUF y su interrogatorio toda la noche sobre las actividades de la BIGUF de organizar a los trabajadores de las ZFE; v) acoso policial contra el Centro Americano de Solidaridad Internacional del Trabajo, por parte de la AFL-CIO, tras la publicación de un panfleto para los trabajadores de las ZFE; vi) el arresto de tres altos dirigentes del Sindicato Cha Sramik de Bangladesh (BCSU), el 24 de marzo de 2006, con cargos que ya se habían investigado y se encontraron sin fundamento el año anterior (en libertad bajo fianza el 13 de abril de 2006) y la brutal dispersión por parte de la policía de los afiliados del BCSU reunidos fuera de la comisaría de policía; vii) asalto a Roy Ramesh Chadra, secretario general del Consejo Nacional de Trabajadores del Textil, del Vestido y del Cuero, de Bangladesh, y a un afiliado del comité ejecutivo de ITGLWF-TWARO, con graves lesiones a los mismos, el 14 de abril de 2006; viii) disparos, el 10 de mayo de 2006, contra Mohammed Firoz Mia, presidente del Sindicato Telejogajog Sramik Karmochari de Bangladesh, que representa a los trabajadores del Consejo de Teléfonos y Telégrafos de Bangladesh, que había realizado campañas activas contra la privatización. Recordando que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima libre de violencia, de presión o de amenazas de todo tipo contra los dirigentes y los afiliados de las organizaciones de trabajadores y que la detención de sindicalistas por razones vinculadas con sus actividades en defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave injerencia en las libertades civiles en general y en los derechos sindicales en particular, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de los muy graves comentarios formulados por la CSI.

Con respecto a las demás violaciones de las libertades civiles, comunicadas por la CIOSL en comunicaciones anteriores, incluido el acoso de los sindicatos por parte de las autoridades de información, la violencia policial contra los trabajadores que realizaban protestas, el arresto de sindicalistas, así como la dificultad de constituir sindicatos en la industria del reciclado de barcos, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno, según las cuales los organismos de aplicación de la ley no han acosado a los sindicatos, sino que más bien los organismos de aplicación de la ley se han visto obligados a desempeñar sus funciones en los casos en los que los dirigentes sindicales han realizado un desfile, un mitin o una manifestación, no han tenido el control de la multitud, de modo que las personas insubordinadas comenzaron a alborotar, a dañar las propiedades, a colocar barricadas en las carreteras, etc. Además, si bien los trabajadores de cualquier sector tienen el derecho de constituir sindicatos con arreglo a la nueva Ley del Trabajo de 2006, los trabajadores en el sector del desguace de barcos son trabajadores temporeros y carecen de la oportunidad de constituir sindicatos, debido al limitado período de su empleo (relacionado con el desguace de un barco específico). La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio dispone que los trabajadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad, y que la legislación nacional no menoscabará, ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en este Convenio. Al respecto, la Comisión desea destacar que las autoridades deberían recurrir al uso de la fuerza sólo en situaciones en las que se vieran seriamente amenazados la ley y el orden. La intervención de las fuerzas del orden debería estar en debida proporción al peligro para la ley y el orden que las autoridades trataran de controlar y los gobiernos deberían adoptar medidas para garantizar que las autoridades competentes recibieran instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que entraña el uso de una violencia excesiva a la hora del control de las manifestaciones que puedan resultar en una alteración de la paz. Además, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores temporeros y del sector informal en la industria del desguace de barcos, deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada, incluidas las instrucciones dadas a las autoridades de aplicación de la ley, a efectos de evitar el peligro de una violencia excesiva al momento de tratar de ejercer un control sobre las manifestaciones, y garantizar que sólo se produzcan arrestos cuando se hayan cometido actos delictivos.

En relación con sus comentarios anteriores sobre el arresto de 350 mujeres sindicalistas, incluida la secretaria general del comité de mujeres JSL, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual en 2004, a efectos de mantener la ley y el orden, las fuerzas del orden habían tenido que detener a algunas mujeres de la multitud, mientras cometían desmanes, ocasionaban daños a algunas fábricas, colocaban barricadas en una carretera, etc.; se habían presentado cargos específicos contra ellas inmediatamente después del incidente, con arreglo a la legislación nacional. El caso (núm. 7, de 2004) sigue aún pendiente y podrá comunicarse a la Comisión una copia de las decisiones judiciales en cuanto se hayan pronunciado. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre los cargos presentados en 2004 contra 350 mujeres sindicalistas, incluida la secretaria general del comité de mujeres JSL, Shamsur Nahar Bhuiyan, y que comunique una copia de todas las decisiones judiciales que se dicten al respecto. Además, lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre el registro del Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik, a pesar de las solicitudes anteriores a tal efecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe acerca de las medidas adoptadas para garantizar el registro rápido del sindicato.

La Comisión recuerda asimismo que los comentarios anteriores se referían a los asuntos siguientes:

1. Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE de 2004, contiene numerosas y significativas restricciones y retrasos en relación con el derecho de sindicación en las ZFE y en particular: i) contiene una denegación completa del derecho de sindicación en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2006, después de lo cual pueden constituirse asociaciones de trabajadores (artículo 13, 1)); la Comisión señala que no se ha cumplido con ese plazo y toma nota de la última comunicación de la CSI, según la cual, el 1.º de noviembre de 2006 los trabajadores habían tenido el derecho de presentar un formulario a las asociaciones de trabajadores, pero la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) no ha dado cumplimiento al diseño y al otorgamiento del formulario prescrito necesario para los trabajadores a tal efecto, impidiéndose, así, en la práctica, la constitución de tales asociaciones; ii) dispone que no se autorizarán asociaciones de trabajadores en las unidades industriales establecidas después de la entrada en vigor de la ley, hasta que hubiese pasado un período de tres meses después del comienzo de la producción comercial en la unidad concernida (artículo 24); iii) dispone que no podrá existir más de una asociación de trabajadores por unidad industrial (artículo 25, 1)); iv) establece requisitos excesivos y complicados sobre el número mínimo de afiliados y los requisitos sobre las votaciones para la constitución de asociaciones de trabajadores (una asociación de trabajadores puede constituirse sólo cuando un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores elegibles de una unidad industrial recabe su información y esto hubiese sido verificado por el presidente ejecutivo de la BEPZA, que realizará posteriormente una votación en base a la cual los trabajadores adquirirán el derecho legítimo de constituir una asociación con arreglo a la ley, sólo si más del 50 por ciento de los trabajadores elegibles emiten su voto y más del 50 por ciento de los votos emitidos son en favor de la constitución de la asociación de trabajadores – artículos 14, 15, 17 y 20); v) confiere excesivas facultades de aprobación de la constitución de un comité de redacción para el presidente ejecutivo de la BEPZA (artículo 17, 2)); vi) impide que se tomen medidas para el establecimiento de una asociación de trabajadores en un lugar de trabajo durante un período de un año después de que un primer intento de reunir el apoyo suficiente a través de una votación no lo haya obtenido (artículo 16); vii) permite que se elimine de un registro una asociación de trabajadores, a petición del 30 por ciento de los trabajadores, incluso si éstos no están afiliados a la asociación y prohíbe la constitución de otro sindicato durante un año después de que el sindicato anterior hubiese sido eliminado del registro (artículo 35); viii) dispone la cancelación del registro de una asociación de trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (como la contravención de algunas de las disposiciones de la constitución de la asociación) (artículo 36, 1), c), y e)-h) y 42, 1), a)); ix) establece una prohibición total de acciones laborales en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2008 (artículo 88, 1) y 2)); x) impide que las asociaciones de trabajadores obtengan o reciban fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA (artículo 18, 2)); xi) dispone severas restricciones a las huelgas, una vez que hubiesen sido aceptadas (posibilidad de prohibir una huelga si continúa durante más de 15 días o incluso antes de esa fecha límite, si se considera que la huelga está ocasionando graves daños a la productividad de las ZFE – artículo 54, 3) y 4)); xii) establece un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para constituir una organización de nivel superior (más del 50 por ciento de las asociaciones de trabajadores de una ZFE – artículo 32, 1)); xiii) prohíbe que una federación se afilie de cualquier forma a federaciones de otras ZFE y más allá de las ZFE (artículo 32, 3)); y xiv) no parece otorgar garantías contra la injerencia en el derecho de los trabajadores de elegir con plena libertad a sus representantes (por ejemplo, el procedimiento de elección deberá ser determinado por la BEPZA, etc. – artículos 5, 6) y 7), 28, 1), 29, 32, 4)). Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información respecto de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio, y que comunique en su próxima memoria información detallada al respecto. También pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios formulados por la CIOSL sobre los obstáculos a la constitución de asociaciones de trabajadores en las ZFE después del 1.º de noviembre de 2006, y que comunique información estadística sobre el número de asociaciones de trabajadores constituidas en las ZFE después de esa fecha.

2. Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda que ha venido refiriéndose, desde hace muchos años, a las serias discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Toma nota en esta ocasión de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (la Ley del Trabajo), que sustituye la Ordenanza de Relaciones de Trabajo, 1969 (artículo 353, 1), x)).

La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que la nueva ley no contiene mejora alguna en relación con la legislación anterior y en ciertos aspectos contiene incluso más restricciones que están en contradicción con las disposiciones del Convenio. De este modo, la Comisión señala lo siguiente:

–           la necesidad de derogar las disposiciones sobre la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones de trabajadores (artículo 2, XLix) y LXV), de la Ley del Trabajo), así como nuevas restricciones al derecho de sindicación del personal de extinción de incendios, de los operadores de télex, de los operadores de fax y de los asistentes de cálculo (exclusión de las disposiciones de la ley en base al artículo 175 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar el artículo 1, 4), de la Ley del Trabajo o de adoptar una nueva legislación para garantizar que los trabajadores de los siguientes sectores, que habían sido excluidos del campo de aplicación de la ley, incluidas sus disposiciones sobre libertad sindical, gocen del derecho de sindicación: oficinas del Gobierno o bajo el Gobierno (excepto los trabajadores del Departamento de Ferrocarriles, del Departamento de Correos, Telégrafos y Teléfonos, del Departamento de Carreteras y Autopistas, del Departamento de Obras Públicas y del Departamento de Ingeniería de Salud Pública, y de la Prensa del Gobierno de Bangladesh); la imprenta de documentos oficiales, los establecimientos para el tratamiento o la asistencia de enfermos, ancianos, indigentes, discapacitados mentales, huérfanos, niños abandonados, viudas o mujeres abandonadas, que no tienen ningún medio o ganancia; comercios o stands en exposiciones públicas dedicados al comercio minorista; tiendas en una feria pública con fines religiosos o de beneficencia; instituciones de enseñanza, de formación y de investigación; granjas agrícolas con menos de diez trabajadores; sirvientes domésticos; y establecimientos dirigidos por el propietario con la ayuda de miembros de la familia. En caso de que algunos de los sectores anteriores ya estuviesen comprendidos en la legislación vigente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información al respecto;

–           la necesidad de derogar las disposiciones que limitan la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales a aquellos trabajadores que están en la actualidad empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos, incluidos los marinos contratados en la actualidad en la marina mercante (artículos 2, LXV) y 175, 185, 2) de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar o enmendar nuevas disposiciones que definan como injusta la práctica laboral de un trabajador o un sindicato, un acto dirigido a «intimidar» a cualquier persona para ser, seguir siendo o dejar de ser un afiliado sindical o un dirigente sindical, o «inducir» a cualquier persona a dejar de ser afiliado o dirigente de un sindicato, otorgando u ofreciendo otorgar alguna ventaja y la sanción consecuente de reclusión por tales actos (artículos 196, 2), a) y b), y 291 de la Ley del Trabajo); la Comisión considera que los términos «intimidar» o «inducir» son demasiado generales y no suponen una garantía suficiente contra la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, puesto que, por ejemplo, una actividad habitual de los sindicatos es la captación de afiliados, ofreciéndoles ventajas, incluso respecto de otros sindicatos;

–           la necesidad de derogar las disposiciones que impiden que los trabajadores se postulen para un cargo sindical si hubiesen estado con anterioridad condenados por obligar o intentar obligar al empleador a firmar un memorándum de conciliación o aceptar alguna demanda por el uso de intimidación, presión, amenazas, etc. (artículos 196, 2), d), y 180, 1), a), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de disminuir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como la posibilidad de eliminación del registro si la afiliación cae por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f), de la Ley del Trabajo); la necesidad de derogar las disposiciones que prevén que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5), de la Ley del Trabajo) y que sólo se registrará un sindicato de marinos (artículo 185, 3), de la Ley del Trabajo); por último, la necesidad de derogar las disposiciones que prohíben que los trabajadores se afilien a más de un sindicato y la consiguiente sanción de reclusión en caso de violación de esta prohibición (artículos 193 y 300 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar las disposiciones que deniegan el derecho de los sindicatos que no están registrados a recaudar fondos (artículo 192 de la Ley del Trabajo), bajo pena de reclusión (artículo 299 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de levantar algunas restricciones al derecho de huelga: requisito de tres cuartas partes de los afiliados a una organización de trabajadores para dar consentimiento a una huelga (artículos 211, 1), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas en cualquier momento, si una huelga es considerada perjudicial para el interés nacional (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo) o implica un servicio de utilidad pública que incluye la generación, la producción, la producción o el suministro de gas y petróleo para el público, así como ferrocarriles, líneas aéreas, carreteras y transporte ribereño, puertos y bancos (artículos 211, 4), y 227, c), de la Ley del Trabajo); prohibición de huelgas por un período de tres años, a partir de la fecha de inicio de producción en un nuevo establecimiento, o un establecimiento propiedad de extranjeros o establecido en colaboración con extranjeros (artículos 211, 8), y 227, c), de la Ley del Trabajo); penas de reclusión por participación en — o instigación a participar en — acciones laborales ilegales o en huelgas de celo (artículos 196, 2), e), y 291, 294 a 296 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar disposiciones que establecen que ninguna persona que se niegue a participar en una huelga ilegal será objeto de expulsión o de cualquier otra medida disciplinaria por parte del sindicato, a efectos de dejar que este asunto se determine de conformidad con los estatutos sindicales (artículo 229 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar nuevas disposiciones que definen como práctica laboral injusta de los trabajadores, toda acción por la que se obligue o intente obligar al empleador a firmar un memorándum de solución o a aceptar o estar de acuerdo con alguna demanda, valiéndose de «intimidación», «presión», «amenazas», con el fin de garantizar que no exista injerencia alguna en el derecho de los sindicatos de realizar actividades tales como negociación colectiva o huelgas, y derogar la pena consiguiente de reclusión por tales actos (artículos 196, d), y 291, 2), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar las disposiciones que imponen una pena de reclusión por no comparecer ante el Conciliador, en el marco de la solución de conflictos laborales (artículos 301 de la Ley del Trabajo).

La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para poner en plena conformidad la Ley del Trabajo de 2006 con las disposiciones del Convenio.

La Comisión también toma nota de que, de las disposiciones de la Ley del Trabajo, no queda claro si se ha derogado la regla 10 del Reglamento de Relaciones de Trabajo de 1977 (IRO), que antes confería al registrador de sindicatos una autoridad demasiado amplia para entrar en las oficinas sindicales, inspeccionar documentos, etc., sin orden judicial. Del artículo 353, 2), a), parecería desprenderse que la regla sigue en vigor, puesto que el artículo en consideración dispone que toda regla con arreglo a cualquier disposición de las leyes derogadas (incluido el IRO) tendrá efecto hasta que se altere, enmiende, rescinda o derogue, en la medida en que no guarde una incoherencia con las disposiciones de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si se ha derogado la regla 10 del Reglamento de Relaciones de Trabajo de 1977, mediante la entrada en vigor de la Ley del Trabajo, de 2006, y, de no ser así, que indique las medidas adoptadas o contempladas con miras a su derogación o enmienda.

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