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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Kuwait (Ratificación : 1966)

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1. Acceso de las mujeres a determinados trabajos. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno sus reiterados comentarios sobre la subrepresentación de la mujer en determinados trabajos que están bajo el control de Gobierno. La Comisión recuerda la declaración del Gobierno en su informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), según el cual «por una serie de razones», Kuwait tiene leyes que descartan la posibilidad de que la mujer trabaje en determinados puestos en los cuerpos militares, policiales y diplomáticos, en la Administración de la División de Justicia y en el Ministerio Público (CEDAW/ C/KWT/1-2, 1.º de mayo de 2003, pág. 25). Dadas tales declaraciones, la Comisión sigue lamentando la insistencia del Gobierno en que la legislación nacional y los organismos responsables de los nombramientos públicos, no vulneran el principio de igualdad. Recuerda al Gobierno que, en virtud del Convenio, el Estado se compromete a llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades y de trato en lo que concierne a los empleos sometidos a su control directo y que toda exclusión de ocupaciones contrarias al Convenio deben ser derogadas (artículo 3, c) y d)). La Comisión solicita al Gobierno que indique la base legal para excluir a las mujeres de determinados puestos en los mencionados trabajos, y solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados con relación a la derogación de las exclusiones contrarias al Convenio. Se solicita asimismo al Gobierno que examine y adopte medidas para superar las barreras prácticas que existen en la sociedad para impedir que la mujer acceda a determinados puestos y carreras, y que prosiga una política de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en trabajos que estén bajo su control directo. Sírvase también comunicar estadísticas sobre el número de hombres y de mujeres en todo el espectro de puestos en los cuerpos militares, policiales y diplomáticos, en la Administración de la División de Justicia y en el Ministerio Público.

2. Discriminación basada en motivos de raza, de color y de ascendencia nacional. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la discriminación basada en motivos de raza, de color y de ascendencia nacional, el Gobierno indica que había tomado medidas para prohibir la discriminación contra todos los trabajadores. La Comisión lamenta, sin embargo, que el Gobierno no comunique ninguna información concreta sobre las medidas adoptadas para impedir tal discriminación en la práctica y los resultados de esas mismas medidas. Ante la ausencia de alguna otra información sobre las actividades emprendidas, la Comisión sigue preocupada en torno al compromiso del Gobierno de instaurar medidas efectivas para garantizar que ninguna persona, incluidos los trabajadores extranjeros, sea objeto de discriminación y de un trato desigual en base a motivos de raza, de color o de ascendencia nacional. La Comisión subraya la importancia de la adopción de medidas en este asunto, especialmente a la luz del elevado número de nacionales extranjeros de diferentes medios étnicos y raciales que trabajan en Kuwait. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno no escatime esfuerzos en incluir, en su próxima memoria, una información detallada sobre las medidas prácticas adoptadas o previstas para impedir la discriminación contra todos los trabajadores, en base a motivos de raza, de color y de ascendencia nacional, respecto del empleo y de la ocupación, incluidas las medidas encaminadas a fomentar la comprensión y la aceptación públicas de los principios de no discriminación y de igualdad. Además, al recordar la información transmitida por el Gobierno en su memoria anterior, la Comisión también solicita que se la mantenga informada de toda evolución hacia una enmienda del Código Penal que incluya disposiciones explícitas sobre discriminación racial.

3. Aplicación del Convenio a los trabajadores del servicio doméstico.  En respuesta a los comentarios de la Comisión en torno a la protección de los trabajadores del servicio doméstico del trato discriminatorio, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información comunicada con anterioridad acerca de la reglamentación de las agencias de servicio doméstico (ley núm. 40, de 1992). El Gobierno recuerda que esta legislación especifica los derechos de los trabajadores del servicio doméstico, incluido el compromiso del garante para suministrar alojamiento, ropa, comida, asistencia médica y pago de los salarios acordados. Los trabajadores del servicio doméstico también tienen el derecho de presentar una queja contra la agencia de empleo del garante. La Comisión sigue observando, sin embargo, que la ley no parece incluir disposiciones que prohíban la discriminación contra los trabajadores del servicio doméstico, ya sea en términos de su acceso al empleo, ya sea en sus condiciones de trabajo. Recuerda asimismo la exclusión explícita de los trabajadores del servicio doméstico del campo de aplicación del proyecto de Código del Trabajo (artículo 5). Por consiguiente, la Comisión mantiene su preocupación en torno a la ausencia de medidas legales o de acciones prácticas arbitradas para abordar el trato discriminatorio de los trabajadores migrantes de Kuwait, y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las acciones específicas que ha iniciado o que considera iniciar al respecto. También se solicita al Gobierno que incluya información sobre el número y los resultados de las quejas de discriminación presentados por los trabajadores del servicio doméstico en virtud de la ley núm. 40, de 1992, contra sus agencias de empleo o garantes. Sírvase también comunicar información sobre el estado en que se encuentra el proyecto de Código del Trabajo y si el Gobierno considera incluir a los trabajadores del servicio doméstico en el campo de aplicación de la ley. Por último, la Comisión entiende que se prevé, para principios de 2007, un foro interregional sobre el trabajo expatriado, y solicita al Gobierno que comunique información sobre las deliberaciones y los resultados de ese foro, en particular respecto de la discriminación y de los trabajadores del servicio doméstico.

4. Política nacional. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno los artículos 2 y 3, del Convenio, que exigen que el Gobierno declare y aplique una política nacional concebida para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación, con miras a la eliminación de toda discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Recuerda que la aplicación efectiva de tal política requiere la aplicación de medidas y de programas específicos para promover una genuina igualdad en la ley y en la práctica, y para corregir las desigualdades de hecho que puedan existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno pueda mostrar progresos en el desarrollo y en la aplicación de una política nacional, y solicita que se la mantenga informada al respecto, especialmente de los resultados alcanzados de cualquier medida y programa específico que se hubiese emprendido.

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