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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006. La Comisión recuerda que, en sus comentarios, la CIOSL había impugnado el arbitraje obligatorio en caso de conflictos no resueltos mediante la conciliación, así como el arresto de un dirigente sindical y la intervención de la policía para impedir el ejercicio de derecho de reunión. Al respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual: 1) el anteproyecto de Código del Trabajo había tenido en cuenta las diferentes preocupaciones de los interlocutores sociales, incluidas aquellas relativas al arbitraje obligatorio en caso de conflictos no resueltos mediante conciliación; 2) en cuanto al arresto del dirigente sindical, Sr. Noël Ramandan, y su detención provisional durante un día, el Gobierno afirma que no existe ninguna correlación entre las actividades sindicales y ese arresto, que es el resultado de una operación de control instaurada por el Gobierno en el marco del saneamiento de las finanzas públicas, y 3) en lo que atañe a la ocupación de la bolsa del trabajo por las fuerzas de orden público, que había impedido la celebración de una reunión sindical, el Gobierno afirma que había sido con un objetivo de adopción de medidas sobre la seguridad pública y que la razón de tal medida había sido la de disociar las actividades políticas de las actividades sindicales. La Comisión recuerda que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les haya imputado un delito, o sin que exista un mandato judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales, que la libertad de reunión constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención dirigida a limitar ese derecho o a entorpecer el ejercicio legal, salvo que ese ejercicio amenazara el orden público de manera grave e inminente.

Además, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, pide al Gobierno que tenga a bien modificar o derogar diversas disposiciones legislativas en cuanto a algunas restricciones de la libertad sindical. Concretamente, la Comisión había solicitado:

1)    la modificación de los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009, que enmendaban el Código del Trabajo, y que disponen que toda persona que hubiese perdido la condición de trabajador, no podrá formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o en su administración, y que los miembros de la oficina de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional, con el fin de garantizar que personas calificadas tales como las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales;

2)    la enmienda del artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, relativo a los poderes de movilización forzosa del Gobierno, en caso de huelga, cuando el interés general lo exija, y circunscribir los poderes de movilización a los casos en los que pueda limitarse el derecho de huelga, incluso prohibirse, esto es, en la administración pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional aguda, y

3)    la derogación del artículo 4 de la ley núm. 88/009, que prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones, puedan agruparse en una central nacional única. Sobre este punto, la Comisión observa que el Gobierno indica que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones, pueden agruparse en una central.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual se había dado inicio a un importante proceso de reforma de los textos legislativos, que tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión en cuanto al anteproyecto de Código del Trabajo, a una nueva lectura del estatuto general de la administración pública, a la revisión de la ordenanza núm. 81/028 y a la ley núm. 88/009. La Comisión también toma nota de que los interlocutores sociales habían validado el proyecto de reforma del Código del Trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que lleguen rápidamente a buen término las reformas legislativas que menciona el Gobierno, a efectos de poner en plena conformidad la legislación nacional con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, sobre todo progreso realizado al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, acerca de: las cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como las restricciones a la libertad sindical que afectan a los agentes del Estado que ocupan un puesto de alta responsabilidad y las personas que hubiesen perdido el estatuto de empleado; la obstrucción por la policía de una reunión convocada por el Sindicato de Aduanas de Africa Central (SYNDOUCAF) y las restricciones a las reuniones sindicales por parte de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien transmitir sus comentarios sobre las observaciones de la CSI.

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