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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006 referidas a cuestiones ya examinadas y a ciertos actos de discriminación antisindical en el sector textil. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a las siguientes cuestiones:

–           la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas por sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2 del Convenio); y

–           la necesidad de adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que si no hay un sindicato que abarque a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se impida el derecho de negociación a los sindicatos de esa unidad, por lo menos en representación de sus propios miembros (artículo 4 del Convenio).

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual se ha iniciado un proceso en el marco del diálogo social para que todos los comentarios de la Comisión sean tratados de manera positiva. Se ha establecido un Comité directivo de alto nivel que decidió tratar rápidamente los comentarios estableciendo subcomisiones y grupos de trabajo para examinarlos y presentar un proyecto al respecto a finales de febrero de 2007. La Comisión observa que en este proceso el Gobierno cuenta con la asistencia técnica de la Oficina.

Se ha informado recientemente a la Comisión que el Consejo Consultivo Laboral (LAB), de carácter tripartito, examina las cuestiones legislativas que ha venido planteando la Comisión durante muchos años, y elaboró un proyecto de ley de relaciones laborales (enmienda) que incluye varias modificaciones a la Ley de Relaciones Laborales. El proyecto se refiere a la necesidad de adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que si no hay un sindicato que abarca más del 50 por ciento de los trabajadores, no se impidan los derechos de negociación a los sindicatos de esa unidad, por lo menos en representación de sus propios miembros. Sin embargo, la Comisión observa que el proyecto de ley no trata la cuestión de la adopción de disposiciones específicas, acompañadas por sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que esta cuestión también esté contemplada en el proyecto de ley.

La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para revisar y modificar la legislación, de ser necesario con la asistencia técnica de la Oficina, y expresa la esperanza de que en un futuro próximo la legislación se pondrá en plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso que se realice a este respecto.

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