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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios, de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU) de 29 de marzo de 2007 en relación con las cuestiones que están siendo examinadas.

2. La Comisión recuerda que durante varios años se ha estado refiriendo a disposiciones legislativas que no están de conformidad con las disposiciones del Convenio, o que solicita información sobre la aplicación en la práctica de ciertas disposiciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que:

–           derogue el decreto de proclamación del estado de emergencia de 1973, y sus decretos reglamentarios relativos a los derechos sindicales;

–           enmiende la Ley de Orden Público de 1963, para garantizar que no será utilizada con objeto de reprimir huelgas legítimas y pacíficas;

–           enmiende la legislación o promulgue otras leyes a fin de garantizar, al personal de prisiones y a los trabajadores domésticos (artículo 2 de la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA)), el derecho de sindicación para defender sus intereses económicos y sociales;

–           enmiende el artículo 29, 1), i), de la IRA, que establece restricciones estatutarias para el nombramiento de los candidatos y la elegibilidad para los cargos sindicales, de manera que estas cuestiones sean tratadas en los estatutos de las organizaciones concernidas;

–           enmiende el artículo 86, 4), de la IRA, de manera a garantizar que la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CMAC) no supervise la votación para la declaración de la huelga, a menos que las organizaciones sindicales lo soliciten, de conformidad con sus propios estatutos;

–           reconozca el derecho a la huelga en los servicios sanitarios (actualmente prohibida en virtud del artículo 93, 9), de la IRA) y se establezca tan sólo un servicio mínimo, con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en su definición;

–           modifique la legislación con objeto de acortar los procedimientos obligatorios de solución de conflictos establecidos en los artículos 85 y 86, leídos conjuntamente con los artículos 70 y 82, de la IRA;

–           en lo que respecta a las responsabilidad civil de los dirigentes sindicales, continúe manteniéndola informada sobre toda aplicación práctica del artículo 40, y en especial, sobre las acusaciones que pueden presentarse en virtud del artículo 40, 13), de la IRA, y

–           comunique informaciones sobre el efecto práctico del artículo 97, 1), de la IRA (sobre responsabilidad penal de los dirigentes sindicales) y se asegure que las sanciones aplicables a los huelguistas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88, son proporcionales a la gravedad de la violación, y que la aplicación del artículo 87 no menoscabe el derecho a la huelga.

3. A este respecto, la Comisión recuerda que en su anterior observación, tomó nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales habían firmado un acuerdo por el que se comprometían a establecer, en el marco del Comité Directivo de Alto Nivel de Diálogo Social, un Subcomité Tripartito especial Consultivo que: 1) revisara el impacto de la Constitución en los derechos consagrados en el Convenio núm. 87; y 2) efectuara recomendaciones a las autoridades competentes para eliminar las discrepancias existentes en la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Comité de Alto Nivel de Diálogo Social ha decidido, en lo que respecta a las cuestiones constitucionales, que el compromiso existente entre el Gobierno y la Asamblea Constitucional de la nación, que se extiende más allá del ámbito tripartito del Subcomité e incluye a otros grupos de interés, no debe modificarse. Además, la Comisión toma nota, en lo que respecta a las cuestiones legislativas, que la Junta Consultiva del Trabajo, que es de naturaleza tripartita, elaboró un proyecto de ley de relaciones de trabajo (enmienda) en el que se proponen enmiendas a la Ley de Relaciones de Trabajo en lo que respecta a los artículos 2; 29, 1), i); 85 y 86, teniendo en cuenta los comentarios realizados por la Comisión (véase supra). Sin embargo, la Comisión observa que algunas cuestiones no se incluyeron entre las enmiendas porque están pendientes de consulta con la OIT (el derecho a la huelga en los servicios sanitarios).

La Comisión expresa la firme esperanza de que todos sus comentarios, y si es necesario el asesoramiento técnico de la Oficina, se tendrán en cuenta para enmendar el proyecto de ley de relaciones de trabajo (enmienda), y que esta enmienda se adoptará en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para: 1) derogar el decreto de proclamación del estado de emergencia de 1973 y sus decretos reglamentarios relativos a los derechos sindicales; 2) enmendar la Ley de Orden Público de 1963 para garantizar que no será utilizada con el objeto de reprimir huelgas legítimas y pacíficas; y 3) garantizar al personal de prisiones y a los trabajadores domésticos el derecho de sindicación en defensa de sus intereses económicos y sociales. La Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para revisar y enmendar la legislación y le pide que le transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

4. Informe del comité para una investigación judicial independiente. Por último, la Comisión toma debida nota del informe de la misión de investigación judicial independiente, establecida en virtud de una recomendación de la Comisión, y que visitó Swazilandia del 2 al 9 de diciembre de 2006, a fin de investigar y aclarar todos los hechos sobre los alegatos presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], según los cuales, en agosto de 2003, una protesta de tres días organizada por las federaciones del trabajo de Swazilandia fue violentamente interrumpida por la policía utilizando gases lacrimógenos y balas de caucho. Asimismo, la CIOSL alegó que durante estos hechos un sindicalista resultó muerto. En particular, la Comisión toma nota de que la misión: 1) no pudo constatar que una persona murió durante las acciones de protesta; sin embargo, declaró su sorpresa por el hecho de que no estuviesen a disposición registros sobre los heridos y los muertos durante los días de protesta, e indicó que esta situación no ayudaba a disipar las dudas; y 2) señaló que las fuerzas de seguridad utilizaron la fuerza de manera desproporcional a las circunstancias y que de ello hubo testigos y se tomaron fotografías. En estas circunstancias, observando que el Gobierno ha tomado nota de las conclusiones de la misión de investigación judicial independiente y continúa discutiéndolas, la Comisión recuerda que las autoridades sólo deben recurrir al uso de la fuerza en situaciones en donde la ley y el orden se ven gravemente amenazados, y que la intervención de las fuerzas policiales debe ser debidamente proporcional al peligro para la ley y el orden que las autoridades intenten controlar. Asimismo, los gobiernos deberían adoptar medidas para garantizar que las autoridades competentes reciben instrucciones adecuadas a fin de eliminar el peligro que implica el uso excesivo de los medios de represión cuando se controlan manifestaciones que pueden conducir a una alteración de la paz. La Comisión confía firmemente en que, en el futuro, el Gobierno garantizará el pleno respeto de los principios mencionados.

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