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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Kenya (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la detallada discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. 1. Ramas de la actividad económica cubiertas por el Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según el artículo 25, 1), de la Ley sobre el Empleo, la prohibición de emplear a niños (es decir, una persona de menos de 16 años, según el artículo 2 de la ley) se limita al trabajo realizado en las empresas industriales. La Comisión había tomado nota de que la Ley sobre el Empleo de 1976 (capítulo 226) y el Reglamento sobre el Empleo (Niños) de 1977, se estaban revisando para poner la legislación nacional en conformidad con los requisitos y los convenios de la OIT. La Comisión había expresado su esperanza de que la legislación enmendada ampliaría la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a todos los sectores de la economía. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de la ley sobre el empleo ha ampliado la aplicación de la edad mínima para la admisión en el empleo a todos los sectores de la economía. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados al adoptar la versión modificada del proyecto de ley sobre el empleo y que proporcione una copia de su texto tan pronto como se haya adoptado.

2. Trabajo impagado. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 5), de la Ley sobre los Niños, de 2001, define el término «trabajo infantil» como cualquier situación en la que un niño trabaja a cambio de una remuneración. Por consiguiente, los trabajadores no remunerados no pueden ampararse en la protección establecida en la Ley sobre los Niños. La Comisión también había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que el 78 por ciento de los niños (según el informe de 1998-1999 sobre el trabajo infantil, publicado por la Oficina Central de Estadística del Ministerio de Finanzas y Planificación en junio de 2001) están trabajando gratuitamente en actividades agrícolas familiares y empresas de negocios durante los días de escuela y después de la escuela. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan gratuitamente en actividades agrícolas familiares y empresas de negocios tengan derecho a la protección garantizada por el Convenio, enmendando especialmente la definición de trabajo infantil que contiene el artículo 10, 5), de la Ley sobre los Niños de 2001. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, tiene el propósito de armonizar la totalidad de la legislación que trata de los niños y del trabajo infantil a fin de que esté en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 138 y 182. Espera que en breve se adoptarán las enmiendas necesarias.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 7, 2), de la Ley sobre los Niños, todo niño debe tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, había tomado nota de que según el informe sobre el trabajo infantil de 1998-1999 y la «política sobre el trabajo infantil» la educación primaria es obligatoria desde los seis a los 13 años de edad. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba preparando el proyecto de ley sobre escolaridad obligatoria que cubrirá el vacío existente entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (16 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera una copia del texto que fija la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión observa que el Gobierno se ha comprometido a la aplicación de la educación primaria gratuita para todos los niños. También toma nota de que el proyecto de ley sobre el empleo y la Ley sobre los Niños coinciden en la definición de niño, que se describe como una persona menor de 18 años. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno de que no hay un texto que fije específicamente la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si tiene previsto adoptar una legislación en la que se fijará la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 16 años.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10, 1), de la Ley sobre los Niños, dispone que todos los niños deben estar protegidos contra la explotación económica y respecto a los trabajos que puedan ser peligrosos o interferir en su educación, o ser nocivos para su salud física o para su desarrollo mental, espiritual, moral o social. La Comisión había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo o empleo considerados peligrosos deben ser determinados por la legislación nacional previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, cuando éstas existan. La Comisión había expresado la esperanza de que rápidamente se adoptase la lista de trabajos peligrosos a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la información que indica que se ha elaborado un proyecto de lista de trabajos peligrosos en consulta con los interlocutores sociales y los interesados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia de la lista de trabajos peligrosos tan pronto como sea adoptada.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños, dispone que el Ministro debe promulgar reglas respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de 16 años. Había pedido al Gobierno que indicara si el Ministro competente ha promulgado las reglas mencionadas y, de ser ese el caso, que proporcionara una copia. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, el Ministro competente ha dictado las reglas a que se hace referencia en el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños, que es un acto del Parlamento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia de esa reglamentación.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 25, 2), de la Ley sobre el Empleo, de 1976, exime a los niños empleados en empresas industriales en virtud de un contrato de aprendizaje de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión en el empleo. Asimismo, había tomado nota de que en virtud del artículo 8, 3), de la Ley sobre Formación Laboral (capítulo 237), un menor (es decir, una persona de menos de 15 años de edad según el artículo 2 de la ley), puede iniciar un aprendizaje con la autorización de sus padres o tutores o, si no existe tal autorización, de un funcionario de distrito o funcionario del trabajo. En consecuencia, parece que no existen disposiciones en la legislación nacional que establezcan una edad mínima para iniciar el aprendizaje. La Comisión había recordado que en virtud del artículo 6, del Convenio, sólo el trabajo realizado en empresas en el contexto de un programa de formación u orientación profesional por personas de al menos 14 años de edad está excluido del ámbito de este Convenio. La Comisión había expresado la esperanza de que las enmiendas a la Ley sobre Formación Laboral (capítulo 237) se adoptasen lo más pronto posible a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si esas enmiendas han entrado en vigor y, en caso afirmativo, que facilite una copia de la Ley sobre Formación Laboral.

Artículo 7, párrafo 1. Admisión a trabajos ligeros. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3, 1), del Reglamento sobre el Empleo (Niños), de 1997, se puede permitir trabajar a los niños previa autorización escrita de un funcionario debidamente autorizado, excepto en bares, hoteles, restaurantes o clubes en los que se venden alcoholes fuertes, o en cualquier sitio como guías turísticos. El empleo en estos lugares será aceptado si el Comisario del Trabajo ha dado su consentimiento por escrito y el niño está en posesión de una copia de dicho consentimiento (artículo 3, 1)). La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, a partir de los 13 años los niños pueden realizar trabajos ligeros que no puedan ser nocivos para su salud o desarrollo; y que no puedan perjudicar su asistencia a la escuela, o su participación en programas de orientación profesional. La Comisión había instado al Gobierno a que indicara las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajos ligeros sólo pueden ser realizados por niños de al menos 13 años de edad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta cuestión se ha tomado en consideración en el proceso de revisión de la legislación. Espera que en breve se adoptarán las enmiendas necesarias.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había recordado al Gobierno anteriormente que en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, las autoridades competentes deben determinar las actividades en las que se puede permitir el empleo o el trabajo como parte de un trabajo ligero. Asimismo, las autoridades competentes deben prescribir el número de horas durante las cuales se puede trabajar y las condiciones en las que dicho empleo o trabajo puede ser realizado. La Comisión había expresado su esperanza de que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para garantizar que su legislación determina qué actividades corresponden al trabajo ligero. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto. Por consiguiente, pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para determinar qué actividades corresponden al trabajo ligero y prescribir el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo puede ser realizado por jóvenes de 13 o más años de edad, en conformidad con el Convenio.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17 de la Ley sobre los Niños dispone que los niños deben poder disfrutar, jugar y participar en actividades culturales y artísticas. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no prevé la concesión de permisos cuando los niños participan en representaciones culturales y artísticas. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 8 del Convenio, que establece que previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, las autoridades competentes pueden, mediante permisos concedidos en casos individuales, permitir excepciones a la prohibición de empleo o trabajo dispuesta en el artículo 2 del Convenio, a los fines de participación en representaciones artísticas. Los permisos otorgados de esta forma deben limitar el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que dicho empleo o trabajo es permitido. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, esta cuestión se tratará en la legislación subsidiaria que es objeto de revisión. La Comisión pide al Gobierno se sirva informar sobre los progresos realizados en la revisión de la legislación nacional para garantizar que, para que un menor de 16 años puede participar en actividades artísticas deberá obtener la concesión de un permiso individual.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se compromete a proporcionar información sobre la aplicación práctica del Convenio, con inclusión de datos estadísticos sobre el empleo de los niños y los informes de inspección. Espera que el Gobierno facilitará la información solicitada en su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

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