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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Fiji (Ratificación : 1974)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). También toma nota de los últimos comentarios de la CSI, de fecha 27 de agosto de 2007, respecto de las violaciones del Convenio en 2006, y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de este asunto.

La Comisión toma nota del texto de la Ley núm. 36 de Relaciones de Trabajo de 2007 (ERA), que había entrado en vigor el 1.º de octubre de 2007 y que derogaba la Ley de Sindicatos, la Ley de Conflictos Sindicales, la Ley de Sindicatos (Reconocimiento), la Ley de Consejos Salariales y la Ley de Empleo (artículo 265 de la Ley de Relaciones de Trabajo).

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar, en la nueva legislación, una adecuada protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que, según la CSI, hasta la fecha no se había procesado ni a un solo empleador, a pesar de los numerosos casos informados por el Ministerio cada año acerca de la victimización de los trabajadores que manifiestan alguna inclinación a afiliarse a un sindicato. Además, los tribunales habían adoptado habitualmente la posición de que la reintegración no es el remedio cuando se produce una injerencia de los empleadores en las actividades sindicales. La Comisión toma nota con satisfacción de la respuesta del Gobierno y del texto de la ERA, en el sentido de que el artículo 77 contiene una prohibición amplia de los actos de discriminación antisindical para todos los tipos de actividad sindical, en todas las etapas de la relación de empleo, incluida la contratación. La parte 13 prevé un sistema de reparación para tratar los despidos injustos. La parte 20 permite que los sindicatos presenten reclamaciones a través de los servicios de mediación al Tribunal de Relaciones de Empleo y a la Corte de Relaciones de Empleo. El Tribunal y la Corte tienen la facultad, en virtud del artículo 230, de ordenar las reparaciones, incluyéndose la reintegración, el reembolso y/o la compensación por la humillación, la pérdida de beneficios o la pérdida de propiedades.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de introducir una adecuada protección, incluidos procedimientos suficientemente rápidos y unas sanciones disuasorias, contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión toma nota con satisfacción de que se prevé una protección en el artículo 125, 1), f), de la ERA, así como en el artículo 4 (definición de «coacción» y de «reclamación laboral»), juntamente con la parte 20 de la ERA sobre la reparación de los procedimientos que pudiesen accionarse en el caso de quejas sindicales relativas a los actos de injerencia.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. 1. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere: a las dificultades que afrontan los sindicatos minoritarios para la obtención de un reconocimiento con fines de negociación colectiva, puesto que tal reconocimiento es obligatorio sólo para los sindicatos con una mayoría absoluta en la unidad; y a las dificultades en la conclusión de convenios colectivos en las ZFE. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según el Gobierno, la ERA había suprimido el requisito de mayoría absoluta para el reconocimiento, de modo de establecer un deber de negociar, sin tener en cuenta si el sindicato representa a la mayoría absoluta de los trabajadores en la unidad, incluso en las ZFE.

2. La Comisión toma nota de que la CSI se había referido a un caso de denegación del acceso a un lugar de trabajo a los representantes sindicales. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 145 de la ERA (2007) faculta en la actualidad para el acceso a los lugares de trabajo a los representantes sindicales, con el consentimiento del empleador, que no será denegado de manera inaceptable, para discutir los asuntos sindicales con los afiliados, reclutar afiliados o comunicar información sobre los sindicatos y la afiliación sindical a todo trabajador en los locales.

Artículos 1 y 4. Con respecto a sus comentarios anteriores acerca del conflicto en la Compañía de Minas Vatukoula (denegación del reconocimiento de un sindicato y despido de los trabajadores en huelga hace 15 años), la Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna al respecto, solicita una vez más al Gobierno que dé consideración a las recomendaciones de la Comisión de Encuestas del Senado relativas a una asistencia para ayudar a la reintegración de los restantes trabajadores.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto.

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