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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a repetir sus anteriores comentarios y a recordar que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de ser contratados como en el curso del empleo, incluso al cesar la relación laboral, y abarca todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador). Además, la Comisión considera que las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasivas para asegurar su aplicación [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 223-224]. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que su legislación proporciona una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical así como sanciones adecuadas y disuasivas.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren al reconocimiento de los sindicatos y a la discriminación antisindical. La Comisión toma nota que el Gobierno sólo se refiere en su respuesta a un caso en relación con la industria hotelera y pide al Gobierno que responda a todos los comentarios de la CSI.

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