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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sugiere al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio o de empleo, en conocimiento de que esto puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una multa o de una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de invocarla en caso de futuras huelgas. Una vez más, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que realice todos los esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para enmendar la ley en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la evolución del proceso de revisión de la legislación relativa al reconocimiento sindical, que comenzó en 1998. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, que en particular se refieren a cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio núm. 98.

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