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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 1985)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículo 2 del Convenio. Promoción del principio de igualdad de remuneración y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la legislación y la práctica nacionales están en conformidad con el Convenio y no existe discriminación alguna por motivos de sexo. La Comisión observa, no obstante, en los informes presentados por el Gobierno al Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW/PSWG/2004/CRP.2/Add.2 y CEDAW/C/GNQ/4-5, 11 de febrero de 2004) que si bien la legislación nacional garantiza la igualdad de oportunidades, la mujer enfrenta algunas dificultades en la práctica cuando se trata de competir con los hombres en igualdad de condiciones: las mujeres representan el 81,47 por ciento de la fuerza de trabajo en la agricultura y están especialmente concentradas en los servicios y en el comercio minorista. Mientras que las mujeres realizan el 52 por ciento del total de trabajos manuales, sólo un tercio de esa labor es remunerada; los hombres realizan el 48 por ciento y se remuneran las tres cuartas partes. Además, la proporción de la mujer entre los directivos y otros empleados del sector privado es particularmente baja, situándose en un 0,3 por ciento.

2. La Comisión recuerda que la discriminación salarial entre el hombre y la mujer se origina a menudo en la concentración y segregación de las mujeres en un número limitado de ocupaciones y sectores económicos. Por consiguiente, reconoce que las políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer a una amplia series de sectores y ocupaciones, incluidos los puestos de alto nivel tienen repercusiones indirectas considerables para el logro de la igualdad de la remuneración del hombre y la mujer por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que según el Informe CEDAW/C/GNQ/4-5 el decreto presidencial núm. 79/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y en la actualidad se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión espera que el plan de acción incluirá medidas para luchar contra la segregación vertical y horizontal en la ocupación y reducir las desigualdades en materia de remuneración. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación de la política y del plan de acción, y sus repercusiones en la promoción del principio del Convenio. Sírvase también facilitar copia de la política y del plan de acción.

3. Estadísticas. En ese contexto, la Comisión también desea hacer hincapié en que una evaluación continua de la diferencia de remuneraciones entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina exige un análisis de la situación de la remuneración de hombres y mujeres de todas las categorías de empleo. No obstante, la memoria del Gobierno no contiene información reciente relativa a la distribución de los hombres y las mujeres en las diversas categorías de empleo y a sus niveles de ingresos en los sectores público y privado. La Comisión se remite a su observación general de 1998 sobre este Convenio y solicita al Gobierno se sirva facilitar con su próxima memoria información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos niveles de ingresos y categorías profesionales, tanto en el sector público como en el privado, para permitir una evaluación de los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

4. Artículos 2 y 3. Determinación no discriminatoria de la remuneración. La Comisión toma nota de la información suministrada anteriormente en relación con el sistema de clasificación del empleo utilizada en el sector público. También toma nota de la información relativa a la determinación de las remuneraciones en el sector privado, incluido el decreto gubernamental núm. 6 de 1996, por el que se fijan los salarios mínimos, y sus anexos sobre los salarios mínimos para las diferentes ocupaciones en diversos sectores económicos, basándose en un sistema de coeficiente y descripción de empleos. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual, no existe discriminación alguna por motivos de sexo en la determinación de las remuneraciones, la Comisión desea señalar que la utilización de escalas salariales en sí no es suficiente para promover y garantizar la aplicación del principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Se solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información sobre la manera en que el Gobierno garantiza que en la determinación de los coeficientes y descripciones de empleo no se introduzcan estereotipos por motivos de sexo en relación con el valor de determinados empleos.

5. Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información con su próxima memoria sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales y en el ámbito de los consejos consultivos de salarios con objeto de adoptar medidas que garanticen la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

6. Parte III del formulario de memoria. Observancia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo supervisa y garantiza la aplicación de la legislación pertinente y el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina.

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