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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camerún (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno había comunicado elementos de respuesta a las observaciones recibidas en 2006 de la Confederación General del Trabajo-Libertad de Camerún (CGT-Libertad) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], que se referían a las restricciones en el proceso de creación de organizaciones sindicales, especialmente de la necesidad de una autorización gubernamental, y la prohibición a un sindicato de organizar sus actividades dentro del Centro Nacional de Estudios y de Experimentación del Maquinismo Agrícola (CENEEMA). En cuanto a este punto, el Gobierno señala que simplemente se recordó al sindicato dentro del CENEEMA que diera cumplimiento a la obligación de registro, previsto en el Código del Trabajo, en espera de que las disposiciones legislativas de que se trata — en curso de revisión — se pusieran plenamente en conformidad con el Convenio. El Gobierno añade que la puesta en marcha de un proyecto de la OIT (PAMODEC) durante 2007 le permitirá aplicar mejor el Convenio y corregir las dificultades existentes.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) de fecha 7 de agosto de 2007, por la CGT-Libertad de fecha 27 de agosto de 2007, y por la CSI de fecha 28 de agosto de 2007, sobre los casos de despido de 163 trabajadores de la empresa DTP Excavación, por haber participado en una huelga; el arresto y el encarcelamiento del Sr. Bernabé Paho, de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún; el despido del Sr. Jean Marie N’Di, secretario general de la Federación de Sindicatos de la Salud, Farmacias y Afines (FESPAC), en razón de sus actividades sindicales; las dificultades de organización para la elección de delegados del personal en algunas empresas; y la necesidad de enmendar el procedimiento de registro de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, sus observaciones sobre todos estos comentarios.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión viene recordando, desde hace muchos años, que la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, que sometía la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la autorización previa del Ministro de la Administración Territorial, el artículo 6, 2), del Código del Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún sin registrar, que se comporten como si el mencionado sindicato hubiese sido registrado, son pasibles de un procesamiento judicial, así como el artículo 166 del Código que prevé fuertes multas, están todos en contradicción con el artículo 2 del Convenio. En cuanto a las disposiciones del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a las observaciones de la CIOSL, indica que presentó a la Asamblea Nacional un proyecto de ley de modificación del Código del Trabajo, que sustituiría al régimen actual de registro de los sindicatos por un régimen de simple declaración. Indica, además, que la adopción de ese nuevo régimen implicaría la desaparición de penas y/o multas en caso de vulneración de la ley. La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados sobre esta cuestión. La Comisión pide también al Gobierno que adopte, sin demoras, las medidas necesarias para modificar la ley núm. 68/LF/19, a efectos de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, y que envíe una copia de los textos legislativos en consideración.

Artículo 5. Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7 de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera si no obtienen previamente para tal efecto la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. Recordando que el artículo 5 garantiza a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, la Comisión lamenta comprobar que no se había aún derogado la disposición en consideración, a pesar de las garantías dadas en ese sentido por el Gobierno en las memorias anteriores. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tenga a bien modificar, en los más breves plazos, su legislación con el fin de eliminar la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional.

Subrayando que las numerosas cuestiones anteriores vienen planteándose desde hace muchos años, tanto por esta Comisión como por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que se sirva suprimir, sin demoras, todos los obstáculos para el pleno ejercicio de la libertad sindical, adoptando las enmiendas legislativas necesarias y velando por su pleno respeto en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de todos los textos legislativos adoptados en este sentido.

Otra cuestión.En cuanto a la situación del sindicalista, Sr. B. Essiga, la Comisión pide al Gobierno que envíe, en su próxima memoria, informaciones sobre la evolución del procesamiento entablado contra este último, así como una copia de todo fallo que se hubiese dictado.

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