National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y trata de niños con fines de explotación sexual. En relación con sus observaciones formuladas respecto del Convenio núm. 29, la Comisión tomó nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en agosto de 2000 (CRC/C/3/Add.57, párrafos 68, 205 y 206), el Gobierno indicó que fenómenos tales como la trata y la venta de niños con fines de explotación sexual y comercial, estaban desarrollándose en la República Democrática del Congo. Sin embargo, no existía ningún estudio exhaustivo, ni estadísticas en la materia. El Gobierno ha indicado asimismo que las causas son, sobre todo, de orden económico, pero también de orden social, familiar, político-jurídico y cultural. Tomó nota asimismo de que, en sus observaciones finales de julio de 2001 (CRC/C/15/Add.153, párrafos 68 y 69), el Comité de los Derechos del Niño manifestó una gran preocupación ante las informaciones relativas a la venta, a la trata, al rapto y a la explotación con fines pornográficos de niñas y de niños en el territorio del país, o desde la República Democrática del Congo hacia otro país, y considera muy preocupante que la legislación nacional no proteja suficientemente a los niños contra el tráfico. El Comité recomendaba vivamente al Gobierno la adopción de medidas urgentes para detener la venta, la trata y la explotación sexual de niños, entre otras cosas, adoptando y aplicando una legislación idónea, y comprometiéndose en un procedimiento de justicia penal para castigar a las personas responsables de tales prácticas.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno había ratificado, en noviembre de 2001, el Protocolo facultativo relativo a los derechos del niño, y sobre la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía. Tomó nota igualmente de que el artículo 67 del Código Penal prohíbe el secuestro forzado, la captura o la detención de una persona. El artículo 68 prohíbe secuestrar, capturar o detener una persona con el fin de venderla como esclava y usar personas colocadas bajo propia autoridad con el mismo fin. Como indicara el Gobierno al Comité de los Derechos del Niño, no son adecuadas las disposiciones del Código Penal que reprimen la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual, vista la magnitud del fenómeno. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que con urgencia adopte las medidas necesarias para prohibir, en la legislación nacional, la venta y la trata de los menores de 18 años con fines de explotación sexual y adopte sanciones apropiadas para la contravención a la prohibición.
2. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. Refiriéndose a sus observaciones formuladas en relación con el Convenio núm. 29, la Comisión tomó nota de que, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, de abril de 2003 (E/CN.4/2003/43, párrafos 33 a 36), la Relatora Especial de las Naciones Unidas indicó que seguía siendo muy preocupante el fenómeno de los niños soldados. La desmovilización era muy reducida y el reclutamiento era masivo al este del país. Según la UNICEF y las organizaciones no gubernamentales, eran más de 30.000 los niños soldados que se encontraban en el territorio de la República Democrática del Congo. En Uvira, en Sur-Kivu, todos los grupos armados de la región (RCD/Goma, Maï-Maï, Banyamulenge), seguían reclutando niños. Un gran porcentaje de las tropas maï-maï, del Ejército Nacional Congolés (ANC) y de la Unión de Patriotas Congoleses (UPC), estaba representado por niños menores de 15 años. La UPC había ordenado a las comunidades locales, en diversas oportunidades, que se «suministraran niños» para los esfuerzos de la guerra. Según las informaciones comunicadas a la Relatora Especial, era grande el número de niños soldados arrancados de sus familias por los diferentes grupos armados. Entre esos niños, se encontraban asimismo niñas que a menudo servían de esclavas sexuales a los soldados. Los niños eran enviados con frecuencia al frente.
Además, la Comisión tomó nota de que, según el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, de 9 de febrero de 2005 (A/59/695-S/2005/72, párrafos 15 a 22), desde que se estableciera el gobierno de transición en la República Democrática del Congo, las fuerzas armadas congolesas (FAC, Fuerzas Armadas del antiguo Gobierno), el Movimiento de Liberación del Congo (MLC), la Agrupación Congolesa para la Democracia-Goma (RCD-Goma), la Agrupación Congolesa para la Democracia-Kisangani/Movimiento de Liberación (RCD-K-ML), la Agrupación Congolesa para la Democracia Nacional (RCD-N) y los principales grupos maï-maï que participan en el Diálogo intercongolés, habían sido integrados en el nuevo ejército nacional, las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC). Según el Secretario General, se trataba aquí de una iniciativa positiva, no estando aún plenamente integradas las diversas unidades militares. En un buen número de casos, esas unidades sólo formaban parte en teoría de las FARDC y algunas seguían utilizando niños. Desde la designación de los jefes militares regionales, en octubre de 2003, aproximadamente 5.000 niños, de los cuales un pequeño número correspondía a niñas, habían sido retirados de las fuerzas y de los grupos armados. No obstante, el Secretario General indicó que, a pesar de algunos progresos, eran miles los niños que seguían estando en las fuerzas y en los grupos armados en la República Democrática del Congo, y proseguía el reclutamiento, si bien no era sistemático. Al tiempo que renovó su compromiso de retirar todos los niños de las FARDC, el Estado Mayor no había aportado aún informaciones suficientes sobre la presencia de niños en sus numerosas brigadas. Aunque algunos jefes militares regionales y locales hubiesen liberado niños, no había tenido lugar aún ninguna liberación masiva.
La Comisión tomó nota de que la República Democrática del Congo había ratificado el Protocolo facultativo relativo a los derechos del niño y sobre la participación de los niños en conflictos armados, de noviembre de 2001. Tomó nota asimismo de que el artículo 184 de la Constitución de la Transición, prevé que nadie puede ser reclutado para las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo, ni participar en guerras o en hostilidades, si no hubiese cumplido la edad de 18 años en el momento del reclutamiento. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había adoptado el decreto-ley núm. 066, de 9 de junio del 2000, sobre la desmovilización y la reinserción de los grupos vulnerables presentes en el seno de las fuerzas combatientes (decreto-ley núm. 066). En virtud del artículo 1 del decreto-ley núm. 066, se ha publicado, en todo el territorio de la República Democrática del Congo, una orden con el fin de desmovilizar los grupos vulnerables, en el seno de las fuerzas armadas congolesas o en cualquier otro grupo armado operante en la República Democrática del Congo y de prever su reintegración socioeconómica y reinserción familiar. En virtud del artículo 2, la expresión «grupos vulnerables», se refiere, sobre todo, a los niños soldados, a niñas o niños menores de 18 años, que constituyen un grupo particular que justifica una intervención humanitaria urgente.
A pesar de las acciones emprendidas por el Gobierno en este terreno, la Comisión se manifestó especialmente preocupada por la situación actual de los niños que seguían siendo reclutados para los conflictos armados en la República Democrática del Congo. Al respecto, la Comisión se refirió al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que, en su resolución núm. 1493, adoptada el 28 de julio de 2003, indica que condena firmemente el hecho de que los niños sigan siendo reclutados y utilizados para las hostilidades, en la República Democrática del Congo, en particular, en el norte y en el sur de Kivu y en el Intru [...]. En relación con la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que, en su resolución núm. 84, adoptada el 22 de abril de 2004, solicita encarecidamente a todas las partes que se ponga fin al reclutamiento y a la utilización de niños soldados, en violación del derecho internacional [...], la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas para que se respete la legislación aplicable en materia de reclutamiento forzoso u obligatorio de niños en los conflictos armados. Invita también al Gobierno a redoblar esfuerzos para mejorar la situación. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, con toda urgencia, medidas para que los menores de 18 años no se vean forzados a formar parte en un conflicto armado, ya sea en las fuerzas armadas nacionales, ya sea en grupos rebeldes, y transmitir informaciones sobre cualquier nueva medida adoptada o prevista a tal fin. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia del decreto-ley núm. 066, de 9 de junio de 2000, sobre la desmovilización y la reinserción de los grupos vulnerables presentes en las fuerzas combatientes.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Minas. En su comunicación, la Confederación Sindical del Congo señaló que los niños menores de 18 años estaban empleados en las canteras de minerales, en las provincias de Katanga y de Kasaï oriental. Al respecto, la Comisión tomó nota de que, en su informe relativo a la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, de abril de 2003 (E/CN.4/2003/43, párrafo 59), la Relatora Especial de las Naciones Unidas manifestaba que grupos militares reclutaban niños para someterlos a un trabajo forzoso, sobre todo en la extracción de recursos naturales. Indicó asimismo que organizaciones no gubernamentales de Sur-Kivu habían informado de casos de reclutamiento de niños por parte de grupos armados, para trabajar en las minas. Además, la Comisión se remitía a sus observaciones formuladas en relación con el Convenio núm. 29, en las que tomaba nota de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de julio de 2001 (CRC/C/15/Add.153, párrafos 66 y 67), según las cuales un número importante de niños trabajaba en lugares peligrosos, especialmente en las minas del Kasaï y en algunos sectores de Lubumbashi. El Comité de los Derechos del Niño recomendaba al Gobierno la adopción de medidas para instituir protecciones jurídicas, tanto en el sector formal como en el sector informal, incluidas las minas y otros lugares de trabajo peligrosos.
La Comisión tomó nota de que el artículo 3, párrafo 2, d), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo infantil en sus peores formas, sobre todo en los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejercen, son susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad, su dignidad o su moralidad. Con arreglo al artículo primero del decreto ministerial núm. 68/13, de 17 de mayo de 1968, que fija las condiciones de trabajo de mujeres y niños (decreto núm. 68/13), está prohibido que cualquier empleador ocupe niños en trabajos superiores a sus fuerzas o que los expongan a riesgos profesionales elevados. La Comisión tomó nota también de que, en virtud del artículo 32 del decreto núm. 68/13, queda prohibida para los niños menores de 18 años, la extracción de minerales, escombros, materiales y residuos en las minas, industrias mineras y canteras, al igual que los trabajos de excavación. La Comisión comprobó que el artículo 326 del Código del Trabajo, prevé sanciones en caso de violación de las disposiciones del artículo 3, párrafo 2, d), sobre los trabajos peligrosos. Además, toma nota de que la República Democrática del Congo participa en el sistema de certificación de control interno de los diamantes, implantado por el Proceso de Kimberley. Si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el trabajo infantil en las minas constituye un problema en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las alegaciones formuladas por la Federación Sindical del Congo. Además, solicita al Gobierno que se sirva redoblar esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la legislación relativa a la protección de los niños contra el trabajo peligroso, especialmente el trabajo peligroso en las minas.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones penales relativas a: la venta o la trata de niños con fines de explotación sexual; el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para su utilización en conflictos armados; la implicación de niños en trabajos peligrosos en las minas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas y las sanciones impuestas en la práctica.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Venta y trata de niños con fines de explotación sexual. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de julio de 2001 (CRC/C/15/Add.153, párrafo 69), el Comité de los Derechos del Niño había recomendado al Gobierno que los miembros de la policía y de los guardias de frontera recibieran una formación especial de cara a una mejor preparación para la lucha contra la venta, la trata y la explotación sexual de niños, y que se instauraran programas para suministrar una asistencia, especialmente en materia de rehabilitación y de inserción sociales, a los niños víctimas de explotación sexual. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la inserción sociales de los menores de 18 años víctimas de la venta y de la trata con fines de explotación sexual.
2. Niños soldados. La Comisión tomó nota de que el Gobierno, a través de los Ministerios de Derechos Humanos y de Defensa, había adoptado, en colaboración con la Oficina Nacional de Desmovilización y de Reinserción (BUNADER), un Programa Nacional de Desarme, Desmovilización y Reinserción de Excombatientes (PNDR). Tomó nota asimismo de que, en marzo de 2004, se había creado una Comisión Nacional de Desarme, Desmovilización y Reinserción. Además, la Comisión comprobó que el Gobierno participaba en el proyecto interregional del IPEC/OIT sobre la prevención y la reintegración de los niños implicados en los conflictos armados, de los que forman parte asimismo Burundi, Rwanda, Congo, Filipinas, Sri Lanka y Colombia. Los objetivos de este programa son: prevenir el reclutamiento de niños para los conflictos armados, facilitar su retirada y garantizar su inserción social.
Además, la Comisión tomó nota de que, en su informe de 9 de febrero de 2005 sobre los niños y los conflictos armados (A/59/695-S/2005/72, párrafos 15 a 22), el Secretario General de las Naciones Unidas indicó que, a principios de 2004, el Gobierno de transición había adoptado una política nacional y un conjunto de procedimientos que debían regir el desarme, la desmovilización y la reinserción de los niños en las FARDC y en todos los demás grupos armados. La Comisión Nacional de Desarme, Desmovilización y Reinserción había preparado activamente el Programa de Desarme, Desmovilización y Reinserción, con la Estructura Militar de Integración, la MONUC, el equipo de países de las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales. A lo largo del período considerado, la MONUC, UNICEF y sus asociados encargados de la protección de los niños, colaboraron con la Comisión Nacional en las actividades en curso para retirar a los niños de las fuerzas y de los grupos armados. Prosiguieron también el diálogo con las autoridades militares, con miras a preconizar y preparar la salida de esos niños. A tal efecto, hubo contactos directos con los jefes militares en el terreno, con el Ministerio de Defensa y con los dirigentes de las FARDC. Desde la designación de los jefes militares regionales en octubre de 2003, alrededor de 5.000 niños, de los cuales un pequeño número correspondía a niñas, fueron retirados de las fuerzas y de los grupos armados. Se prosiguió asimismo con la planificación de los proyectos de reinserción. El Secretario General indicó también que en Ituri, el diálogo entablado con algunos grupos armados y la planificación de las actividades de desarme, de desmovilización y de reinserción, en colaboración con el equipo de los países de las Naciones Unidas y con las ONG, había permitido que se realizasen algunos progresos. En mayo de 2004, las Fuerzas Armadas Populares Congolesas (FAPC), el Frente Nacionalista e Integracionista (FNI), el Partido para la Unidad y la Salvaguardia del Congo (PUSIC), la Unión de Patriotas Congoleses (UPC-facción de Thomas Lubanga) y la UPC-facción de Floribert Kisembo, se comprometieron oficialmente a participar en el programa de desarme y de reinserción comunitaria, cuya aplicación comenzó a principios de septiembre de 2004. A mediados de diciembre, alrededor de 700 niños se vieron favorecidos por ese programa. Un número indeterminado de niños fue liberado por esos grupos, antes del lanzamiento del mencionado programa.
La Comisión alienta al Gobierno a que siga colaborando con las diferentes instancias implicadas en el proceso de desarme y de reinserción comunitaria, con el fin de librar a los niños de las fuerzas y de los grupos armados. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto del Programa Interregional del IPEC/OIT en la prevención y en la reinserción de los niños implicados en los conflictos armados, y sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas en un plazo determinado, para garantizar la rehabilitación y la inserción sociales de los niños que serán efectivamente librados de las fuerzas o de los grupos armados.
Artículo 7, párrafo 3. Autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través del Comité de Lucha contra el Trabajo Infantil, tiene a su cargo la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. El Gobierno indicó asimismo que el Comité iba a elaborar una estrategia nacional y que iba a velar por el seguimiento de su aplicación y por la evaluación de la aplicación de las medidas preconizadas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en su comunicación, la Confederación Sindical del Congo indicó que, si bien el artículo 4 del Código de Trabajo prevé la institución de un comité de lucha contra el trabajo infantil, éste nunca se llegó a establecer. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones en torno a las alegaciones de la Confederación Sindical del Congo. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la estrategia nacional elaborada por el Comité de Lucha contra el Trabajo Infantil y transmitir una copia en cuanto haya sido adoptada.
Artículo 8. Mayor cooperación y asistencia internacionales. La Comisión tomó nota de que la República Democrática del Congo es miembro de Interpol, organización que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, especialmente en la lucha contra el tráfico infantil. Tomó nota igualmente de que, según las informaciones del Banco Mundial, el Gobierno venía preparando, desde 2002, un Documento de Estrategia para la Reducción de la Pobreza (DSRP), debiendo iniciarse en 2005 la fase de desarrollo de la estrategia. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el círculo de la pobreza, que es esencial para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo impacto notable del DSRP en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, en particular en la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual, el reclutamiento forzoso de niños para los conflictos armados y la ejecución de trabajos peligrosos en las minas.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.