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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C119

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1. En relación con el examen del caso relativo a la República Democrática del Congo a la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2007, en la ausencia de representantes del Gobierno, la Comisión toma nota de que, desde el año 2002, el Gobierno no ha sometido ninguna memoria sobre la aplicación del Convenio. Sin embargo, basándose en las fuentes públicas disponibles, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo fue adoptado el 16 de octubre de 2002 (ley núm. 15/2002) y nota, con satisfacción, que el artículo 173, párrafo 1, del nuevo Código del Trabajo aplica el artículo 2 del Convenio.

2. Artículo 2 del Convenio. Venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición de máquinas que carecen de protección. La Comisión toma nota de que el artículo 173, párrafo 2, del Código del Trabajo prevé la adopción de legislaciones fijando las modalidades de aplicación del artículo 173, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la legislación que aplica el artículo 2 del Convenio, y que comunique copias de los textos legislativos pertinentes en cuanto se aprueben.

3. Artículo 3. Excepción a la obligación de proporcionar protecciones; y artículo 4, garantía de cumplimiento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo no parece aplicar estos artículos del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar, en derecho como en práctica, los artículos 3 y 4 del Convenio.

4. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la manera en que el Convenio se aplica en el país, incluyendo, por ejemplo, resúmenes de informes oficiales, como informes de los servicios de inspección así como informaciones sobre toda dificultad encontrada en la aplicación práctica del Convenio, el número y naturaleza de los accidentes de trabajo ocurridos, y toda información que permita a la Comisión evaluar la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica en el país.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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