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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que se refieren a diversos actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Artículo 4 del Convenio. 1. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia de que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el 18 de julio de 2007, el Consejo Consultivo del Trabajo celebró una reunión con miras a realizar propuestas consensuadas entre los interlocutores sociales y el Gobierno para enmendar la legislación. La Comisión lamenta observar que a pesar del tiempo transcurrido no se hayan logrado avances concretos en la modificación de la legislación y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

2. Cobertura de la negociación colectiva en el sector público y privado en la práctica. La Comisión observa que el Gobierno no envía información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre los contratos colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público, incluyendo en las zonas francas de exportación, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos.

3. Comentarios de la CSI. Finalmente, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la CSI que se referían a la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical, el despido antisindical de dirigentes en las plantaciones de caña de azúcar, la elaboración de listas negras con los nombres de los sindicalistas en las zonas francas y el despido de todos los miembros fundadores de un sindicato cuyo registro fue denegado por la autoridad administrativa. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno envía información sobre las campañas de promoción, divulgación y cumplimiento de la normativa laboral en los ingenios azucareros, las inspecciones de trabajo realizadas en las plantaciones de caña de azúcar, la realización de talleres sobre Derecho Laboral y resolución adecuada de conflictos de trabajo en las zonas francas, la realización de una campaña de difusión sobre derechos laborales y convenios fundamentales y el registro efectivo de la organización sindical a la cual el mismo le había sido denegado, pero no envía ninguna información concreta respecto de las denuncias formuladas por la organización sindical. La Comisión recuerda al Gobierno que en caso de denuncias de actos de discriminación antisindical, deberían realizarse investigaciones sin demora y si los alegatos se confirman deberían imponerse sanciones suficientemente disuasorias. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que realice una investigación completa sobre las cuestiones planteadas por la CSI y que le informe de los resultados, así como que facilite mayores precisiones en lo que se refiere a la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical.

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