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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Türkiye (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios efectuados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) y la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), adjuntas a la memoria.

1. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, así como de la que transmite la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), sobre los diversos programas, iniciativas y campañas dirigidos a promover un mayor acceso de mujeres y niñas a la educación y a la formación profesional. Según la información estadística comunicada en la memoria, el 46,8 por ciento de los estudiantes de escuelas secundarias son niñas. Se realizaron esfuerzos para aumentar los medios de alojamiento y de transporte para niñas y niños, con miras a incrementar el acceso a la educación. Las mujeres siguen beneficiándose de medidas activas de mercado laboral ofrecidas por la Oficina Nacional de Empleo de Turquía. La Comisión también toma nota de que la igualdad de género y la promoción del empleo de la mujer habían sido objeto de proyectos llevados a cabo en colaboración con la Unión Europea. Está en curso una iniciativa legislativa para conceder licencias parentales no remuneradas.

2. Al tiempo que acoge con agrado estos esfuerzos, la Comisión también toma nota con suma preocupación de que la tasa de participación de la mujer en la fuerza de trabajo sigue disminuyendo. Según los datos del Gobierno, la tasa de participación de la mujer en la fuerza del trabajo había descendido nuevamente, pasando del 25,4 por ciento, en 2004, al 24,8 por ciento, en 2005. La tasa de participación de la mujer en la fuerza del trabajo con educación universitaria, había descendido considerablemente entre 2004 y 2005, pasando del 17 al 14,2 por ciento. La Comisión nota que la gravedad de la situación de la mujer en el mercado laboral y el hecho de que la mujer siga estando concentrada en la agricultura y en la economía informal, han sido reconocidos por la Cumbre del Empleo de la Mujer, que había tenido lugar en Estambul en febrero de 2006. La Comisión toma nota de que la Declaración final adoptada por la Cumbre, expone importantes propuestas para avanzar, incluyendo el desarrollo de una política de empleo nacional para la mujer a largo plazo que ha de aplicarse mediante planes anuales de acción, un mayor diálogo social y la promoción de prácticas de igualdad de oportunidades. La Declaración también requiere nuevas medidas para reducir el analfabetismo de la mujer y para aumentar el acceso de la mujer a la formación profesional y a una educación superior. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluida la información sobre toda medida adoptada en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para dar seguimiento a las propuestas formuladas por la Cumbre del Empleo de la Mujer de 2006.

3. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), de fecha 31 de mayo de 2006, que se recibió junto con la memoria del Gobierno, y en la que la KESK declara que en la práctica tenía lugar una discriminación basada en motivos de sexo, a pesar de las disposiciones legales vigentes. Al recordar sus comentarios anteriores sobre la aplicación y la ejecución práctica de las disposiciones sobre la igualdad de trato de la Ley del Trabajo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para controlar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la igualdad de trato de la Ley del Trabajo, así como información sobre toda decisión judicial o administrativa pertinente, incluyendo si se han impuesto sanciones por incumplimiento, como prevé el artículo 5 de la Ley del Trabajo.

4. En lo que atañe a los comentarios anteriores de la Comisión sobre las actuales restricciones al uso de velo islámico de cabeza por parte de los y las estudiantes de las instituciones de educación superiores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna en respuesta a las solicitudes específicas de la Comisión. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre ese tema y reitera su solicitud al Gobierno de que transmita una evaluación sobre el impacto de la actual prohibición de que los y las estudiantes universitarias usen velo islámico de cabeza a la hora de la participación en la educación superior de las mujeres que desean llevar un velo en la cabeza por obligación o convicción religiosa. Sírvase también comunicar información sobre el número de mujeres estudiantes expulsadas de las universidades por usar velos islámicos en la cabeza en locales de la universidad. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para comunicar esta información en su próxima memoria.

5. Discriminación basada en motivos de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había manifestado su confianza en que el Gobierno garantizara que los periodistas, los escritores y los editores no se vieran limitados en el ejercicio de su empleo u ocupación en razón de las opiniones políticas que éstos expresaran, y solicitaba al Gobierno que transmitiera información sobre los casos que implicaban condenas de las personas que ejercían esas profesiones en virtud de la Ley contra el Terrorismo o del Código Penal. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, al 20 de junio de 2006, se habían registrado 1.068 casos contra periodistas, escritores y editores, que se tramitaban con arreglo a la Ley contra el Terrorismo o al Código Penal. Entre el 1.º de enero de 2006 y el 20 de junio de 2006, se había juzgado un total de 74 de esos casos, dos de los cuales habían conducido a condenas con imposición de sentencias de reclusión (una de ellas suspendida) y 37 habían resultado en condenas con imposición de multas. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga comunicando información detallada sobre el número y los resultados de los casos contra periodistas, escritores y editores, incluyendo un breve resumen de los hechos y de las acusaciones específicas realizadas. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas incluidas las medidas legislativas, para garantizar que ningún periodista, escritor o editor sea limitado en el ejercicio de su empleo u ocupación por haber expresado opiniones políticas.

6. La Comisión toma nota asimismo de que, según la KESK, la administración persiste en la actitud de no reincorporar a los empleados públicos procesados con arreglo a los artículos 301 y 216 del Código Penal, ni a aquellos castigados por mantener opiniones de izquierda, a pesar de las decisiones en sentido contrario de los tribunales. Se hace referencia a dos casos específicos en los cuales el Ministerio Nacional de Educación había denegado la reincorporación de empleados, a pesar del hecho de que se habían anulado las decisiones de los tribunales contra éstos. La KESK también declara que los empleados que compartían las opiniones religiosas del Gobierno, habían sido promovidos a costa de otros empleados. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una respuesta sobre los asuntos planteados por la KESK.

7. Artículo 3, d), del Convenio. Investigaciones de seguridad. La Comisión había tomado nota con anterioridad que se requiere la realización de investigaciones de seguridad sobre las personas que postulan a una muy amplia gama de instituciones públicas que tratan de asuntos no relacionados con la seguridad del Estado, y que dichas investigaciones no parecían limitarse a la verificación de antecedentes criminales, sino que también se investigaba si la persona tuvo contacto con los servicios policiales o de inteligencia. En este contexto, la Comisión había expresado su preocupación en cuanto a que tales investigaciones de seguridad pudiesen conducir a exclusiones del empleo que contraviniesen las exigencias del Convenio, por ejemplo por haber expresado pacíficamente opiniones políticas. La Comisión solicitaba al Gobierno que evaluara en qué medida las investigaciones de seguridad habían conducido a exclusiones de la administración pública y las razones de las mismas. En su memoria, el Gobierno afirma que las investigaciones de seguridad en las instituciones públicas se limitan a aquellos empleados que trabajan en servicios que llevan información clasificada y que las evaluaciones realizadas en base a las investigaciones de seguridad pueden impugnarse en los tribunales administrativos. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión reitera, no obstante, su solicitud al Gobierno de que evalúe la medida en que las investigaciones de seguridad han conducido a exclusiones del empleo público y que indique los resultados de tal evaluación. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar el número de recursos administrativos presentados por personas excluidas del empleo público, sobre base de investigaciones de seguridad y los resultados de dichos procedimientos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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