National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar dispone que la edad militar es el período durante el cual los venezolanos tienen obligaciones militares, y está comprendida entre 18 y 50 años. También toma nota de que el artículo 71 de esta ley dispone que la instrucción premilitar es obligatoria para los alumnos de los dos últimos años de educación secundaria o su equivalente en los planteles educacionales, ya sean éstos oficiales o privados. De ese modo, la medida en que la edad en que finaliza la escolaridad es de 14 años para la enseñanza primaria y de 17 años para la enseñanza secundaria (según informe periódico del Gobierno comunicado al Comité de los Derecho del Niño en diciembre de 2006, CRC/C/VEN/2, párrafo 86), los estudiantes sujetos a la instrucción premilitar tienen edades comprendidas entre los 15 y 17 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre instrucción premilitar indicando, en particular, si en el marco de esa instrucción, a esos estudiantes se les puede permitir y/o exigir participar en conflictos armados.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligroso. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el Instituto Nacional para la Prevención, la Seguridad y la Salud Laboral (INPSASEL) finalizó un estudio sobre la clasificación de los tipos de trabajo peligroso para los niños y adolescentes, y que un equipo multidisciplinario realizará estudios adicionales para establecer, sobre una base científica y de experimentación de los casos, qué debe entenderse realmente por trabajo peligroso. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), en la que se prevé que al determinar los tipos de trabajo peligroso se deberían tomar en consideración las actividades que se enumeran. La Comisión confía en que, al determinar los tipos de trabajo, el Gobierno tomará en consideración las actividades enumeradas en el párrafo 3 de la mencionada Recomendación. La Comisión pide al Gobierno que comunique la lista de los tipos de trabajo peligroso una vez que se haya establecido. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la determinación de ese tipo de trabajo.
Artículo 5. Mecanismo de control. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento de los servicios de la inspección del trabajo, en particular en lo concerniente a las peores formas de trabajo infantil, proporcionando, por ejemplo, extracto de informes o de documentos.
Artículo 6. Programas de acción. 1. Proyectos de la OIT/IPEC. La Comisión toma nota de que, según informaciones disponibles en la Oficina, la República Bolivariana de Venezuela colabora con la OIT/IPEC y ha puesto en ejecución proyectos destinados a erradicar el trabajo infantil, especialmente sus peores formas. A este respecto, la Comisión toma nota del programa denominado Fortalecimiento de las organizaciones sindicales en la prevención de la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco de la ejecución de los proyectos de la OIT/IPEC en cuanto a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
2. Programa de protección de niños, niñas y adolescentes trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, ha puesto en ejecución un Programa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Trabajadores (PRONAT) cuyo objetivo es establecer un sistema de control de las condiciones de trabajo de niños, niñas y adolescentes trabajadores, para permitir una mejor protección de su salud y desarrollo personal y social. Este programa está centrado en los niños y adolescentes trabajadores del sector formal e informal y, para garantizar plenamente sus derechos, prevé la adopción de diversas políticas y planes de acción. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las políticas y planes de acción destinados a erradicar las peores formas de trabajo infantil adoptados en el marco de la aplicación del PRONAT, y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, pide al Gobierno que comunique una copia del PRONAT.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. En su segundo informe periódico sometido al Comité de Derechos del Niño, en diciembre de 2006 (CRC/C/VEN/2, párrafo 187), el Gobierno indica que la pornografía que pone en escena a niños es un problema complejo y grave. La Comisión toma nota de que el artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, dispone que quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o cinematográfica utilizando un niño o adolescente en una escena pornográfica será sancionado con una multa equivalente a diez o 50 meses de ingresos. La Comisión toma nota de que el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos sanciona la utilización de un niño o adolescente con fines de exhibición o de pornografía. Asimismo toma nota de que el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico, a fin de divulgarlo al público en general, será sancionado con una pena de dos a seis años de prisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica comunicando, por ejemplo, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas, las acciones judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión toma nota de que, según informaciones de la UNESCO, el 92 por ciento de las niñas y el 91 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que sólo el 67 por ciento de las niñas y el 59 por ciento de los niños asisten a la escuela secundaria. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Gobierno, en octubre de 2007 (CRC/C/VEN/CO/2, párrafos 66 y 67), el Comité de los Derechos del Niño celebra que la educación de los niños sea una de las principales prioridades de la política gubernamental, y que se hayan logrado evidentes progresos en lo que respecta a la matriculación y a la escolarización de los niños desfavorecidos. Sin embargo, al Comité le preocupa que las tasas de matriculación de los niños indígenas, afrovenezolanos, y de las zonas rurales sean bajas, así como la elevada tasa de abandono escolar.
La Comisión toma nota de que, según las informaciones del UNICEF, la ejecución de programas sociales (denominados misiones) ha pasado a ser una prioridad gubernamental, especialmente en el ámbito de la enseñanza. La Comisión también toma nota de que el UNICEF apoya iniciativas locales y nacionales en el ámbito de la educación preescolar y la educación intercultural y bilingüe en favor de las poblaciones indígenas. Pese a los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por las bajas tasas de asistencia escolar en la enseñanza secundaria. Considerando que la educación contribuye a impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular mediante el incremento de las tasas de matriculación escolar y la disminución de las tasas de abandono escolar, especialmente en el caso de los niños de ascendencia africana o en las zonas rurales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. Niños de la calle. La Comisión toma nota de que, según las informaciones que figuran en el segundo informe periódico del Gobierno comunicado al Comité de los Derechos del Niño, en diciembre de 2006 (CRC/C/VEN/2, párrafos 187, 255 y 256, nota 48), la cuestión de los niños de la calle es uno de los problemas más graves del país. Según estimaciones, existen 9.000 niños en situación de mendicidad, cifra basada en aproximaciones dado que no se había realizado, a la fecha, un estudio que abarcara la totalidad de los centros urbanos, capitales o ciudades. La Comisión toma nota de que en el municipio Libertador se ha elaborado e iniciado la ejecución de un proyecto piloto que contempla la atención integral de niños, niñas y adolescentes de la calle. La Comisión también toma nota de que, en el marco de ese plan, se formaron 28 educadores de calle a los fines de entrevistar y hacer seguimiento en la calle a los niños, niñas y adolescentes, y se ha proporcionado atención integral a un cierto número de ellos. Además, se iniciaron gestiones para la construcción de la infraestructura que permita la atención de los niños de la calle.
En sus observaciones finales, de octubre de 2007 (CRC/C/VEN/CO/2, párrafos 72 y 73), el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por las deficientes condiciones de vida de esos niños, y recomendó al Gobierno extender el plan de acción piloto en todo el país para prevenir y resolver los problemas de estos niños. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños de la calle y recuerda al Gobierno que están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a redoblar los esfuerzos para proteger a los niños de la calles de esas formas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, a este respecto, en el marco de la ejecución del plan de acción piloto, así como sobre las medidas adoptadas para asegurar la rehabilitación e inserción social de esos niños.
2. Niños indígenas y afrovenezolanos. La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de octubre de 2007 (CRC/C/VEN/CO/2, párrafos 78 a 81), al tomar nota de la creación de un nuevo ministerio para tratar las cuestiones indígenas, expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de los esfuerzos realizados, no se hayan logrado suficientes avances en lo que respecta a la protección de los pueblos indígenas. El Comité señaló que le preocupa también que las niñas estén expuestas a un riesgo mayor de explotación sexual, y que se tienda a no denunciar esos casos. El Comité observó también que existen prácticas discriminatorias contra los niños afrovenezolanos. Recomendó al Gobierno, entre otras cosas, que redoblara sus esfuerzos para mejorar las condiciones de vida en las zonas habitadas por los indígenas y que adoptara medidas para dar respuesta a los problemas de los niños afrovenezolanos. Observando que los niños de los pueblos indígenas o pertenecientes a minorías, como los niños afrovenezolanos, son a menudo víctimas de una explotación que adopta formas muy diversas, y considerando que se trata de una población expuesta al riesgo de ser víctima de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proteger a esos niños, en particular adoptando medidas para disminuir su vulnerabilidad. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.