ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 2002)

Otros comentarios sobre C169

Solicitud directa
  1. 2018
  2. 2014
  3. 2009
  4. 2007
  5. 2004

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota con interés de la legislación en materia indígena adoptada por la República Bolivariana de Venezuela y en particular de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas aprobada en diciembre de 2005, la cual coadyuvará a una mejor aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la referida ley orgánica y de toda legislación relativa a los pueblos y comunidades indígenas.

2. Artículo 1 del Convenio.Identificación como indígenas o tribales. La Comisión toma nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica para la Identificación de los Indígenas se refiere explícitamente al derecho a la autoidentificación individual y colectiva (artículo 2 del Reglamento). La Comisión, tomando nota de que el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, ha invitado al Gobierno a vigilar que la cédula de identidad para los indígenas se base en la autoidentificación de las personas interesadas (CERD/C/VEN/CO/18, párrafo 15), solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre esta cuestión, y en particular sobre la aplicación del artículo 2 del reglamento referido. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno proporcione copia del Censo Indígena si este censo contiene información sobre las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos indígenas del país.

3. Artículos 2, 6 y 33. Consulta y política coordinada y sistemática. La Comisión toma nota que en el presente marco constitucional, la interculturalidad y la participación plena y activa representan principios básicos en las relaciones de diálogo entre la sociedad y el Estado, al igual que la autogestión y cogestión. Además, la Comisión observa que según lo expresado por el Gobierno en su memoria, la finalidad principal de la política indígena del Estado es contribuir al proceso de autodeterminación de los pueblos indígenas para que puedan decidir su presente y posible futuro. En particular, la Dirección General de Asuntos Indígenas está encargada de diseñar la política nacional en lo que se refiere al desarrollo de estrategias de participación indígena en la toma de decisiones en el ámbito de la gestión pública. Al respecto, la Comisión recuerda que los artículos 2 y 33 del Convenio requieren la participación de los pueblos indígenas en el diseño de una política coordinada y sistemática en asuntos de su interés. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las medidas adoptadas por la Dirección referida para dar participación a los pueblos indígenas en la elaboración de políticas públicas en materia indígena. Además, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre la composición de la Dirección General de Asuntos Indígenas y a aclarar las relaciones entre dicho organismo y el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas creado por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en 2005.

4. La Comisión toma nota que dicho Instituto tiene, entre otras, la función de asesorar al órgano rector de la política indígena del país en la elaboración de políticas publicas en materia indígena. La Comisión observa que el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva del Instituto serán designados por el Presidente de la República previa propuesta de los pueblos indígenas, mientras que los demás miembros serán nombrados por el Presidente del Instituto. Sin embargo, la Comisión recuerda que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio, la participación y la consulta con los pueblos indígenas deberán tener lugar a través de sus propias instituciones representativas. La Comisión toma nota de que en su memoria anterior, el Gobierno informó que en la formulación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se había asegurado la participación de los pueblos indígenas. A pesar de que se solicitó al Gobierno información sobre la manera en que se efectuaba esta participación, la Comisión señala que no ha recibido información al respecto. La Comisión solicita informaciones sobre la manera en que se garantiza la participación de los pueblos indígenas en este Instituto y sobre cuál es su verdadera representatividad. Igualmente, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre su composición y actividades. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas con respecto a cada medida legislativa o administrativa que pueda afectarlos y que la mantenga informada al respecto. Asimismo, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para que los pueblos indígenas participen en la adopción de decisiones de órganos responsables de políticas y programas que les conciernan, de conformidad con los artículos 2 y 33 del Convenio y que la mantenga informada al respecto.

5. Artículo 3.Disfrute de los Derechos Humanos. La Comisión toma nota con interés de que la Defensoría Especial con Competencia Nacional para los Pueblos Indígenas tiene como misión la de promover la defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los pueblos indígenas y la de velar por el respecto de los derechos humanos contemplados por tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado venezolano. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a proporcionar información sobre el trabajo de esta Defensoría y a suministrar copia de los materiales producidos por la Defensoría tales como informes y publicaciones.

6. Artículo 20. Trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el ordenamiento jurídico venezolano protege a todos los ciudadanos ante cualquier forma de discriminación racial respecto al trabajo. Sin embargo, el Gobierno no hace mención de ninguna medida especial que haya sido tomada a fin de garantizar a los trabajadores pertenecientes a estos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo «en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general». Al igual que lo hizo en su precedente solicitud directa, la Comisión recuerda que según lo que surge de la experiencia de muchos países, los pueblos indígenas son, con frecuencia, particularmente vulnerables a los abusos en el ámbito del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la situación de los trabajadores de los pueblos indígenas incluyendo informaciones estadísticas al respecto.

7. Artículos 21 y 22. Formación profesional. La Comisión observa que según lo expresado por el Gobierno en su memoria, los pueblos indígenas pueden contar con la garantía de sus derechos humanos y con la participación en un marco de multiculturalidad. Al tiempo que toma nota con interés de estos aspectos, la Comisión confía en que el Gobierno le informará sobre las medidas tomadas para garantizar que los pueblos indígenas dispongan de medios de formación por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. Igualmente, la Comisión confía en que el Gobierno proporcionará información sobre los programas y medios especiales de formación que, con la participación de los pueblos indígenas, se hayan puesto a disposición de dichos pueblos.

8. Artículos 13 y 14. Tierras. La Comisión toma nota con interés del procedimiento de demarcación de tierras contemplado por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que tendrá lugar con la participación de las autoridades legítimas de los pueblos indígenas y con referencia a los conocimientos ancestrales y tradicionales aportados por los ancianos y ancianas indígenas sobre la ocupación del hábitat y las tierras, según lo dispuesto por el artículo 33 de la ley orgánica. Al respecto, la Comisión recuerda que los artículos 13 y 14 del Convenio deben ser interpretados a la luz del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, sobre una acción coordinada y sistemática del Estado. Igualmente, la Comisión recuerda que con respecto a la implementación en concreto de estas disposiciones, los artículos 13 y 14 deben leerse conjuntamente con el artículo 6, en materia de procedimientos de consulta con los pueblos interesados. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en el proceso de demarcación, y en particular sobre la manera en que los pueblos indígenas interesados participan en el mismo.

9. Artículo 16. Traslado y reubicación. La Comisión nota que, según la memoria, los pueblos indígenas pueden ser trasladados de las tierras que ocupan en casos de desastres naturales y de construcción de obras hidráulicas y/o hidroeléctricas. Según el párrafo 2 del artículo 16, «cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados». La Comisión recuerda asimismo que, según el párrafo 3 del mismo artículo siempre que sea posible, los pueblos indígenas interesados tienen «el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación». La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre la manera en que la legislación nacional dispone procedimientos adecuados en que puedan estar efectivamente representados los pueblos indígenas tal como lo establece el párrafo citado y le pide que transmita informaciones sobre los casos en que haya habido desplazamientos y la manera en que se aplicó el procedimiento referido. Solicita además se sirva informar sobre las medidas tomadas en esos casos para reubicar e indemnizar a los pueblos indígenas afectados, de conformidad con el párrafo 5 de este artículo.

10. Artículo 15. Recursos naturales. La Comisión toma nota con interés de las nuevas disposiciones sobre el aprovechamiento de recursos naturales que han sido incorporadas en Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (artículos 53-59). La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera informar en su próxima memoria sobre la manera en que, en la práctica, se han aplicado estas disposiciones, proporcionando ejemplos concretos, en particular con respecto a la consulta previa de las comunidades indígenas interesadas, los estudios de impacto ambiental y sociocultural, el pago de indemnizaciones y la percepción de beneficios por parte de dichas comunidades, previstos respectivamente por los artículos 54, 55, 58 y 57 de la mencionada ley.

11. Artículo 32. Contactos y cooperación a través de las fronteras. La Comisión toma nota de la existencia de operaciones conjuntas entre Brasil y la República Bolivariana de Venezuela a fin de impedir la explotación de minas ilegales en tierras indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que le informara sobre los desarrollos de estas iniciativas, en particular respecto a la eventual conclusión de acuerdos con el Brasil que puedan incidir en los pueblos indígenas que habitan a ambos lados de la frontera.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer