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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C100

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1. Brecha salarial y datos estadísticos. Con relación a sus anteriores comentarios la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con estadísticas desglosadas por sexo que indiquen las remuneraciones percibidas y el número de trabajadores empleados en las distintas categorías ocupacionales, tanto del sector público como del privado. La Comisión recuerda que en su Observación General de 1998, indicó que es necesario tener una información más completa que permita una evaluación adecuada de la naturaleza, el grado y las causas de las diferencias salariales entre los hombres y las mujeres y del progreso realizado en la aplicación del principio del Convenio. Por consiguiente, a fin de facilitar la evaluación de la aplicación del principio del Convenio, la Comisión pidió a los gobiernos que proporcionen la información estadística más completa posible, desglosada por sexo. Por otra parte, la Comisión considera que para poder diseñar una política efectiva de promoción del principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor es necesario que los gobiernos cuenten con un diagnóstico lo mas preciso posible sobre la persistente brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Plan de Igualdad para las Mujeres 2004-2009, presentado por la presidenta del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), establece entre sus líneas de acción «Fomentar la realización de la estadística socioeconómica anual en todos los organismos que la produzcan con perspectiva de género» y «promover el derecho a una justa remuneración para las mujeres y mecanismos para disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres». Además, según el mismo Plan «El proceso de elaboración del diagnóstico nos reveló que gran cantidad de la estadística nacional no está desagregada por sexo, lo que dificulta una mejor aproximación a la realidad de las mujeres venezolanas.» La Comisión solicita al Gobierno que reúna y proporcione copia de estudios, investigaciones o datos estadísticos que permitan de alguna manera hacerse una idea de la brecha salarial entre trabajadores y trabajadoras por sectores. Solicita además que proporcione materiales del INAMUJER sobre estas cuestiones y que proporcione informaciones sobre el cumplimiento de los lineamientos del Plan en lo que se refiere a la elaboración de estadísticas desglosadas por sexo y a los mecanismos para disminuir la brecha salarial a los que se refiere el Plan. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades realizadas o previstas por INAMUJER con relación a los principios consagrados por el Convenio.

2. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la evaluación del personal se hace en base a un mismo formato independientemente de que el trabajo lo realice un hombre o una mujer. La Comisión se refiere a su solicitud directa anterior donde ya explicó que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el trabajo realizado. Asimismo, en su Observación General sobre el Convenio, de 2006, la Comisión declaró que «cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejan de lado los prejuicios de género: es importante que la selección de factores a comparar, la ponderación de dichos factores y la comparación real que se realice no sean intrínsecamente discriminatorios. A menudo las calificaciones consideradas ‘femeninas’, tales como la destreza manual o las calificaciones necesarias para las profesiones relacionadas con los cuidados, son infravaloradas o incluso despreciadas, en comparación con las calificaciones tradicionalmente ‘masculinas’, tales como el levantar cargas». La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones más detalladas en su próxima memoria.

Reformas legislativas

3. Artículo 24 de la Constitución de la OIT. Seguimiento de las recomendaciones del documento GB.256/15/16. Con relación a la puesta en práctica de las recomendaciones efectuadas en el informe adoptado en 1993 por el Consejo de Administración sobre la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolanas (FEDECAMARAS), el Gobierno había declarado en memorias anteriores que, en un futuro próximo, una reforma laboral permitiría que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción. En sus comentarios de 2004, la Comisión tomó nota que según el Gobierno, la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo está en segunda discusión en la Asamblea Nacional y que en buena medida recoge las recomendaciones del Consejo de Administración. También tomó nota que en la sentencia núm. 1168, de 15 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la sentencia, es decir, antes del 15 de diciembre de 2004, para que prepare, consulte y sancione la ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. La memoria del Gobierno indica que la reforma de la ley está incluida en la agenda 2006 de la Asamblea Nacional. En vista de los años que la Comisión solicita al Gobierno que dé expresión legislativa a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su informe GB.256/15/16, adoptado en 1993, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que dichas recomendaciones serán incluidas en el corriente proceso de reforma y a mantenerla informada al respecto.

4. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión constató que la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial el 26 de octubre de 1999, hace referencia en su artículo 11 a «idéntica remuneración por igual trabajo». La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio requiere igual remuneración por trabajo de igual valor, lo que es más amplio que trabajo igual. La Comisión se refiere a su Observación General de 2006, en la cual estableció que «El concepto de ‘trabajo de igual valor’ es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‘trabajo de igual valor’ incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‘igual’, el ‘mismo’ o ‘similar’, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la aplicación del principio del Convenio no se limita a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o en la misma empresa. Permite que se realice una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores.» Además, en el párrafo 6 de su Observación, la Comisión subrayó la importancia de reformar la legislación en los siguientes términos «Tomando nota de que algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‘trabajo de igual valor’, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor.» En vista de las actuales actividades de reforma de la legislación del trabajo de las que informa el Gobierno, la Comisión urge al Gobierno para que, al realizar las reformas a la legislación del trabajo, se asegure que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se refleje plenamente y a mantenerla informada sobre el particular.

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