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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1967)

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En relación asimismo a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Contribución de la inspección del trabajo a la mejora del derecho del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se están estudiando los mecanismos para proporcionar a los inspectores los medios para presentar ante las autoridades competentes los casos de deficiencias o abusos que no están específicamente contemplados por las disposiciones jurídicas existentes y que, en el momento oportuno, se transmitirán las informaciones pertinentes a este respecto. La Comisión confía en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los cambios que se produzcan a este respecto así como, si fuese necesario, copia de todo texto pertinente.

Artículo 3, párrafo 2. Funciones accesorias de los agentes de inspección del trabajo en el ámbito de las relaciones laborales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la denominación de «inspector del trabajo» designa a quien ejerce las funciones de administrar la unidad encargada de ventilar las controversias laborales en sede administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo. El funcionario encargado de las funciones de inspección en el sentido del Convenio es el llamado «supervisor» del trabajo y de la seguridad social e industrial. Las funciones de conciliación o arbitraje no entran dentro de sus funciones. Señalando, por otra parte, que el artículo 592 de la ley antes mencionada confiere al Ministerio el poder de nombrar a funcionarios especiales para intervenir en el marco de la conciliación o el arbitraje en los casos de conflictos individuales o colectivos, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase todo texto adoptado en aplicación de esta disposición.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). Control de las materias y sustancias utilizadas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, los agentes de inspección del trabajo están autorizados para ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente en las visitas de inspección, a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales. La Comisión pide al Gobierno velar por que se dé pleno efecto a la disposición antes mencionada del Convenio, y se complete la legislación con una disposición que prevea el derecho de los inspectores del trabajo de tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, siempre que se notifique al empleador o a su representante.

Artículo 12, párrafo 2. Notificación de la presencia de los agentes de inspección del trabajo en el establecimiento. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de esta disposición, aunque el inspector deba, en principio, notificar su presencia al empleador o a su representante cuando realice una visita de inspección, debería, al menos, estar autorizado a no hacerlo si estima que esta notificación puede perjudicar la eficacia del control. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que adopte medidas a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto, que mantenga informada a la Oficina y que comunique copia de todo texto pertinente.

Artículo 15, c). Principio de confidencialidad sobre el origen de las quejas y del posible vínculo entre la queja y la visita. En virtud de esta disposición del Convenio, los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. Sin embargo, la disposición preliminar del mismo artículo prevé que la legislación podría definir excepciones a este principio. El objetivo principal de estas disposiciones es garantizar que los trabajadores estarán protegidos contra todo riesgo de represalias por parte del empleador, si como resultado de su queja la inspección del trabajo tomase medidas contra los empleadores. La garantía de confidencialidad a este respecto es la condición sine qua non de la confianza necesaria en las relaciones entre los trabajadores y el inspector del trabajo. Por consiguiente, se ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación se complete debidamente a este respecto o para que, al menos, se den instrucciones expresas y precisas sobre ello a los funcionarios encargados de las visitas de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina y que comunique copia de todo texto pertinente.

Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ha impartido instrucciones a las diferentes dependencias que constituyen su organización con objeto de que se compilen estadísticas relativas a las actividades de inspección y a sus resultados, incluidas las actividades de inspección en el marco de la lucha contra el trabajo infantil. Según el Gobierno, estas informaciones se encuentran en el informe anual del Ministerio y deberían haber sido comunicadas a la Comisión. La Comisión señala que éste no es el caso. Ruega encarecidamente al Gobierno velar por que se publique a la mayor brevedad un informe anual de actividad sobre los trabajos de la inspección, que éste sea comunicado a la Oficina por la autoridad central de inspección y que contenga las informaciones requeridas sobre cada uno de los temas contemplados por el artículo 21. Confía en que las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), se seguirán, dentro de lo posible, a fin de que el informe anual sea un documento útil para la evaluación y mejora del funcionamiento de la inspección del trabajo.

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