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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2007, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos adjuntos en anexo.

Artículo 6 del Convenio. Estabilidad en el empleo de los supervisores del trabajo y la seguridad social e independencia respecto a todos los cambios de gobierno. La Comisión toma nota con satisfacción de que, después de sus comentarios anteriores, ha quedado claro que los supervisores del trabajo y la seguridad social están regidos principalmente por la Ley de 2002, que establece el Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 19, apartado 2, los define como funcionarios de carrera nombrados después de haber ganado un concurso público para prestar servicios con carácter permanente. A este respecto, el Gobierno indica que el decreto-presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, en virtud del cual los cargos del Ministerio del Trabajo que comprendían actividades de inspección del trabajo estaban sujetos a remoción discrecional, ha sido derogado de forma tácita ya que sus disposiciones eran contrarias a la nueva Constitución del país, adoptada en 1999. Por consiguiente, la legislación está de conformidad, en lo que respecta a este punto, con el artículo 6 del Convenio que dispone que «el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno...».

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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