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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Suiza (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2001

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2006, recibida a final de su anterior reunión (noviembre/diciembre de 2006) y cuyo examen decidió diferir. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta comentarios de la Unión Patronal Suiza (UPS) y de la Unión Sindical Suiza (USS). Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 12 de julio y 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya examinadas. Asimismo, la Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2006).

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de los comentarios de la USS, en los que, refiriéndose a cierto número de decisiones de los tribunales a este respecto, señala que la protección contra los despidos antisindicales no es adecuada. En su declaración ante la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó, por el contrario, que existe una protección adecuada, incluida la posibilidad de presentar recursos ante los tribunales contra los actos de injerencia antisindical. En su memoria, el Gobierno señala que: a) la legislación suiza ofrece una protección adecuada a los delegados y los representantes sindicales, respetando de esta forma plenamente el Convenio; b) el sistema establecido en la legislación suiza en materia de terminación injustificada de la relación de trabajo tiene en cuenta el hecho de que la indemnización, que puede alcanzar un monto de seis meses de salario, constituye, ante todo para el Parlamento, un medio suficientemente disuasivo teniendo en cuenta el hecho de que la mayor parte de las empresas suizas son pequeñas y medianas empresas; c) el Parlamento no ha deseado introducir en la legislación suiza, sobre contratos de trabajo, el principio de reintegración del trabajador despedido, que, por otra parte, no es exigido por el Convenio ni por los órganos de control de la OIT; d) al haber sido los principios antes citados establecidos de forma democrática y confirmados por las recientes intervenciones parlamentarias, no hay motivo para proponer en este contexto una modificación legislativa que instituya una protección suplementaria contra los actos de discriminación antisindical, ya que dicha modificación estaría abocada al fracaso y constituiría una sobrecarga de trabajo parlamentario; e) el juez tiene en cuenta todas las circunstancias objetivas, y subjetivas, a fin de asignar una indemnización al trabajador cuyo monto se fija de forma equitativa; f) los casos sometidos por la USS han sido objeto de un procedimiento regular ante las instancias judiciales y se han respetado los derechos de las partes, incluso en los casos en los que éstas han llegado a un acuerdo en base a textos legales; y g) sólo cinco de los 11 casos presentados por la USS en su queja de 14 de mayo de 2003, pueden ser considerados como corroborados.

El Gobierno añade en su memoria que el Consejo Federal proporciona explicaciones detalladas sobre la negociación tripartita que se llevó a cabo después de la adopción, en noviembre de 2004, de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2265. La Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT se ocupó de la cuestión. Pero, a falta de acuerdo, no se estimó necesario adoptar medidas para reforzar la protección contra la terminación injustificada de la relación de trabajo por motivos antisindicales o para hacerla más eficaz en la práctica. Sin embargo, se reconoce que el debate sobre el fortalecimiento de la protección contra la terminación injustificada de la relación de trabajo puede continuarse en un contexto político y democrático más amplio a escala nacional.

El Gobierno indica que existen medios parlamentarios y democráticos para garantizar un debate político sereno a escala nacional (intervenciones parlamentarias e iniciativas populares) y alcanzar así el objetivo de la USS de alcanzar una protección eficaz en la práctica contra la terminación injustificada de la relación de trabajo por motivos antisindicales. Por último, el Gobierno da cuenta de un cambio reciente de la jurisprudencia en materia de sanciones contra los despidos que presenta como más flexible y más favorable a los intereses de los trabajadores despedidos que la USS.

En sus comentarios, la Unión Sindical Suiza indica que realizó propuestas sobre la protección contra los despidos antisindicales. Estas propuestas fueron debatidas en noviembre de 2005, pero el Gobierno no las aceptó debido a que los empleadores no estuvieron de acuerdo con ellas. Por otra parte, la USS indica, citando casos, que siguen produciéndose prácticas y despidos antisindicales y que las prácticas judiciales no responden a los criterios de protección contra los actos de discriminación antisindical señalados por la Comisión en su Estudio general de 1994.

La Comisión toma nota de que, en las recomendaciones del último examen del caso núm. 2265, en noviembre de 2006, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que tomase medidas para prever el mismo tipo de protección para los representantes sindicales que son víctimas de despidos antisindicales, que para los que son víctimas de despidos en los que se infringe el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, e instó a que continuasen las discusiones tripartitas sobre el conjunto de la cuestión, incluida la situación en determinados cantones en relación con las indemnizaciones que se pagan por despido antisindical (véase 343.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1148). En estas circunstancias, teniendo en cuenta la declaración del Gobierno según la cual el debate sobre el fortalecimiento de la protección contra la terminación injustificada de la relación de trabajo puede continuar en un contexto político y democrático más amplio a escala nacional y observando que no ha sido informada, ni por el Gobierno ni por la organización sindical, de la evolución de la situación durante el año 2007, después de la publicación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en la situación que conduzcan hacia una protección adecuada contra los despidos antisindicales y de todo cambio que se produzca en la jurisprudencia en lo que respecta a las indemnizaciones concedidas por la terminación injustificada de la relación de trabajo por motivos antisindicales, incluso en las jurisdicciones cantorales.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En su observación anterior, la Comisión señaló la preocupación expresada por la USS sobre la creación de asociaciones de personal parcialmente financiadas por los empleadores y la sustitución de los sindicatos por comisiones de personal, todo ello llevado a cabo por los empleadores para no tener que negociar con los sindicatos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que existen mecanismos jurídicos que permiten a los interlocutores sociales hacer respetar sus derechos. El Gobierno indica que las instancias judiciales pueden condenar los actos de injerencia y ordenar la realización de negociaciones colectivas remitiéndose a una decisión de diciembre de 2005, de la Cámara de Relaciones Colectivas del Trabajo del Cantón de Ginebra, a favor de la participación de un sindicato de empresa en negociaciones colectivas. En sus comentarios, la USS expresa el deseo de que la jurisprudencia federal pueda ir en el mismo sentido que el punto de vista desarrollado en la decisión mencionada, ya que actualmente los puntos de vista difieren según cuál sea el cantón. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan en la jurisprudencia, incluso en lo que respecta a las jurisdicciones cantonales, sobre esta cuestión.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había señalado que, según la USS, en Suiza las negociaciones colectivas no son lo suficientemente amplias y la Confederación Suiza manifiesta, desde hace años, desinterés e inmovilismo respecto a la aplicación del Convenio. La USS también señala la falta de iniciativas de los poderes públicos para estimular los procedimientos de negociación voluntaria en el sentido del Convenio. En sus últimos comentarios, la USS recuerda que, según las últimas estadísticas federales, la cobertura de los convenios colectivos se reduce. Indica que propuso medidas concretas para promover la negociación colectiva y que no comprende el inmovilismo del Gobierno cuando la mayor parte de las empresas son pequeñas y medianas empresas y que resulta materialmente imposible para las organizaciones sindicales contactar con todas las que no están afiliadas a una organización de empleadores, y que también sería imposible entablar procedimientos ante los tribunales contra todas las que se niegan a realizar negociaciones colectivas.

Por su parte, el Gobierno expuso datos estadísticos de 2003 ante la Comisión de la Conferencia, señalando, entre otras cosas, la existencia de 594 convenios colectivos en vigor que cubren a 1.414.000 asalariados, de los cuales un 36,3 por ciento son mujeres. Según las cifras oficiales el total de empleados cubiertos por convenios colectivos es del 36,7 por ciento. Por último, estos convenios cubren en primer lugar a los sectores de la construcción (en donde el 66,4 por ciento de los trabajadores están cubiertos por un convenio colectivo), de la industria (40,5 por ciento), de los servicios (35 por ciento) y al sector primario (7,2 por ciento). En su memoria, el Gobierno añade que un convenio colectivo de trabajo puede ser ampliado por las autoridades federales y cantonales a solicitud de las partes contratantes y ser aplicable a todos los empleadores y trabajadores de una rama económica o de una profesión, si se cumplen ciertas condiciones jurídicas.

La Comisión toma nota de estos comentarios. Pide al Gobierno que indique la forma en la que la legislación y la jurisprudencia tratan las prácticas abusivas en materia de negociación colectiva (mala fe demostrada, retraso injustificado en lo que respecta a llevar a cabo la negociación, falta de respeto de los convenios concluidos, etc.), así como todas las medidas adoptadas para promover un desarrollo y utilización más amplios de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos.

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