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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) - España (Ratificación : 1995)

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Parte II del Convenio. Protección de los créditos laborales a través de un privilegio. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Concursal núm. 22/2003 de 9 de julio de 2003, que ha reducido la multiplicidad de procedimientos que conducen a la declaración de insolvencia, reduce drásticamente el número de privilegios y de preferencias para los créditos existentes contra la masa, y modifica al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la protección de los créditos laborales por medio de un privilegio. Asimismo, toma nota de que en adelante las disposiciones del artículo 32 referido no se aplican cuando se ha realizado una declaración del concurso en aplicación de la ley antes citada.

La Comisión toma nota de que el artículo 84 de la ley núm. 22/2003 establece una distinción entre los créditos que constituyen la masa pasiva y los créditos contra la masa. Toma nota de que se consideran, entre otros, créditos contra la masa: 1) los créditos por salario por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que supere el doble del salario mínimo interprofesional, créditos que se pagarán inmediatamente en aplicación del artículo 154, párrafo 2, de la ley; 2) otros créditos, incluidos los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 154, párrafo 3, de dicha ley, las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. En caso de resultar insuficiente, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa siguiendo el orden de sus vencimientos.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 89 de la ley núm. 22/2003, en virtud del cual los créditos que constituyen la masa pasiva se clasificarán en privilegiados (que a su vez se clasificarán en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general), créditos ordinarios y créditos subordinados. Toma nota de que los trabajadores disfrutan de un privilegio especial sobre los objetos por ellos elaborados, mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado, de conformidad con el artículo 90, párrafo 1, 3), de la ley. Toma nota de que, en virtud del artículo 91, son créditos con privilegio general: los créditos laborales que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, así como las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. La Comisión toma nota asimismo de que, en aplicación del artículo 156, deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá el pago de aquellos que gozan de privilegio general.

De todo lo anterior se desprende que la ley núm. 22/2003 acuerda el estatuto de créditos contra la masa a los créditos laborales generados después de la declaración del concurso. Sin embargo, no son prioritarios sobre los otros créditos contra la masa, y estos créditos diferentes se pagan siguiendo el orden de los vencimientos. En todo caso, el pago de los créditos contra la masa se realiza sobre los bienes y derechos no afectos al pago de créditos que disfrutan de un privilegio especial (como los créditos hipotecarios). Además, los salarios debidos para el período anterior a la declaración del concurso (más allá del primer mes, para el cual existe asimismo un crédito contra la masa) se cubren a través de un privilegio general pero sólo se pagan después del pago de todos los créditos contra la masa, incluidos los gastos judiciales, etc. Por consiguiente, la Comisión cree comprender que esta ley afecta de forma sustancial a la protección de los créditos laborales por un privilegio en caso de insolvencia de su empleador. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita todas las explicaciones a este respecto que puedan resultar útiles.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno español sometió al Parlamento, el 8 de septiembre de 2006, un proyecto de ley de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares (es decir fuera de un procedimiento de concurso entre acreedores), que puede tener consecuencias sobre la protección de los créditos laborales. Toma nota de que la Comisión Económica y Social ha emitido ciertas reservas respecto a este proyecto de ley. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre el avance del procedimiento de adopción de este texto y sobre su posible impacto en el orden de prioridad de los créditos laborales.

Parte III. Protección de los créditos laborales por una institución de garantías. La Comisión toma nota de que el artículo 33, párrafo 1, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores ha sido enmendado por la ley num. 43/2006 de 29 de diciembre de 2006 para la mejora del crecimiento y del empleo. Toma nota con interés de que el monto máximo de los créditos laborales protegidos por el Fondo de Garantía Salarial que correspondía al doble del salario mínimo interprofesional diario, sobre un período máximo de 120 días, corresponde ahora al triple del salario mínimo interprofesional, sobre un período máximo de 150 días. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Fondo de Garantía cubre, de esta forma, los nuevos tipos de indemnizaciones a causa de despido o extinción de los contratos: extinción por causas objetivas; extinción judicial en el marco de la Ley Concursal; y extinción de contratos temporales o de duración determinada. Además, toma nota con interés de que el límite de las indemnizaciones cubiertas por el Fondo de Garantía sigue fijado en un año de salario, pero que el salario diario que servía de base para el cálculo ahora es del triple (y ya no al doble) del salario mínimo interprofesional, incluido, proporcionalmente, el sobresueldo. Por último, la Comisión toma nota con interés de que el monto de las indemnizaciones en caso de extinción del contrato de trabajo a iniciativa del trabajador se calcula sobre una base de 30 (y ya no de 25) días de salario por año de servicio, sin perjuicio del límite antes mencionado.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la cuarta disposición suplementaria de la ley núm. 43/2006, en virtud de la cual las modificaciones futuras de las cotizaciones y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial se determinarán en relación al estado de excedente financiero de este Fondo. La Comisión ruega al Gobierno que transmita precisiones sobre las consecuencias que la aplicación de esta disposición podría tener sobre el nivel de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según la cuales, en 2005, 68.557 trabajadores fueron protegidos, por un monto total que superó los 232 millones de euros; en 2006, fueron 75.081 trabajadores (+ 9,5 por ciento), por un monto total que superó los 312 millones de euros (+ 34,5 por ciento). La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más amplia sobre los motivos por los que el monto de salarios e indemnizaciones pagados por el Fondo de Garantía Salarial ha aumentado tanto entre 2005 y 2006.

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