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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Guatemala (Ratificación : 1960)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión Sindical de Trabajadores de Aeronáutica Civil (USTAC), recibida el 18 de septiembre de 2006 y de la respuesta del Gobierno de fecha 4 de diciembre de 2006 alegando discriminación por motivo de embarazo del personal contratado bajo el Renglón 29 del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación. También toma nota de una comunicación enviada por el Movimiento Sindical Guatemalteco y por organizaciones indígenas y campesinas, y que enuncia una lista de 14 sindicatos, federaciones y confederaciones que participan en la comunicación, recibida el 27 de agosto de 2007. La comunicación alega discriminación en el caso llamado Asociación Fe y Alegría así como en el caso del referido Renglón 29.

2. Discriminación por motivos de embarazo: pruebas y despidos por embarazo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las comunicaciones de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI) relacionadas con la práctica de pruebas de embarazo y despidos por embarazo, en particular en las plantas maquiladoras. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la Inspección del Trabajo no ha recibido ninguna denuncia presentada por solicitud de pruebas de embarazo como requisito para obtener un empleo o para conservarlo. El Gobierno se refiere a un estudio titulado «Diagnóstico sobre discriminación laboral femenina por razones de género, con énfasis en las empresas textiles y/o maquiladoras» realizado dentro del programa «Cumple y gana» con la colaboración del Departamento de Estado de Estados Unidos de Norteamérica. Indica que según dicho diagnóstico, en las empresas del vestido y textiles no se han constatado pruebas de embarazo, pero que sin embargo existe un alto porcentaje de despidos de trabajadoras en estado de embarazo que los empleadores despiden alegando otros motivos. La Comisión reitera, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que la no existencia de denuncias constatada respecto de la discriminación por embarazo para acceder a un empleo o para conservarlo, no significa que este tipo de discriminación no exista en la práctica, y las diferentes comunicaciones y el estudio referido por el Gobierno parecen indicar problemas en ese sentido. La Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para hacer frente a la discriminación por razón de embarazo para acceder al empleo y conservarlo y para fortalecer la protección de las trabajadoras embarazadas de manera que no se puedan realizar despidos por embarazo encubiertos por otros motivos, y a mantenerla informada sobre el particular.

3. Interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las actividades del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora en materia de divulgación sobre la prohibición de someter a las trabajadoras a pruebas de embarazo, entre otras acciones, y que este trabajo se desarrolla con los sindicatos y también se hará con los empleadores. La Comisión invita al Gobierno a adoptar medidas eficaces en consulta con los interlocutores sociales para eliminar la discriminación por razón de embarazo, cualquiera que sea la forma que ésta tome y a mantenerla informada sobre el particular.

4. Comunicación de la USTAC. En su comunicación, la USTAC alega que los contratos celebrados en virtud del Renglón 29 referido constituyen una forma de explotación moderna, puesto que en lugar de pagar al trabajador con sueldos o salarios se les paga con honorarios mensuales por medio de un contrato que casi siempre es para un año efectivo de trabajo, sin ningún tipo de protección social. Indica que esta forma de contratación ha permitido despedir a mujeres embarazadas y hacer arreglos ilegales con las afectadas solicitándoles que dejen de trabajar en la empresa mientras dan a luz, para luego recontratarlas posteriormente y durante ese período no se les cubre ningún gasto y mucho menos se les garantiza la cobertura social y médica necesaria; en otros casos se ha prevenido al personal femenino que si resultaban embarazadas serían despedidas. Indica que las autoridades no acatan las resoluciones de recontratación emanadas de la Inspección del Trabajo y que esta violación al trabajo digno y decente no se da exclusivamente en la Dirección General de Aeronáutica Civil sino en toda la Administración Pública. Toma nota de que, en sus comentarios sobre la comunicación, el Gobierno indica que el Estado de Guatemala suscribe con particulares contratos administrativos de servicios técnicos o profesionales con cargo al Renglón 29 referido y dentro de ese renglón se incluyen honorarios por servicios técnicos o profesionales, prestados por personal sin relación de dependencia, asignados al servicio de una unidad ejecutora del Estado. Subraya el Gobierno que quienes son contratados bajo ese renglón no son trabajadores del Estado, ni servidores públicos, pues no reciben salarios sino honorarios. Indica que algunas de las mujeres cuyos contratos fueron rescindidos de común acuerdo fueron recontratadas y que en otros casos los contratos de las trabajadoras fueron rescindidos por motivos que nada tenían que ver con el embarazo.

5. La Comisión no puede ignorar las comunicaciones evocadas en el párrafo 2 de esta observación, alegando discriminación por embarazo. Tampoco el diagnóstico al que se refirió el Gobierno según el cual, en ciertos sectores existe un alto porcentaje de despidos de trabajadoras en estado de embarazo alegando otros motivos y no el embarazo. Pareciera surgir de estas informaciones que la problemática de los despidos por causa de embarazo se inscriben en un contexto amplio que exige medidas estructurales y enérgicas para hacerle frente. Respecto del caso particular alegado por la USTAC, es el propio Estado quien rescinde contratos de mujeres en situación de embarazo. Subrayando que el despido por motivo de embarazo constituye una discriminación fundada en el sexo, la Comisión solicita al Gobierno que tome todas las medidas para que no se utilice el Renglón 29 de manera tal que, en los hechos se produzca una discriminación fundada en el embarazo de la mujer contratada bajo ese renglón y que la mantenga informada al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas enérgicas al respecto puesto que se trata del sector público, en el que el empleador es el Estado y tiene la obligación y la posibilidad de aplicar el Convenio directamente y que la mantenga informada al respecto.

6. La Comisión toma nota de las numerosas actividades desarrollada por diferentes instancias gubernamentales para promover la participación y educación de la mujer, en particular por el Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora como por ejemplo la coordinación con la Instancia de Prevención de conflictos de la Maquila para divulgar los derechos laborales en ese sector. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto.

7. Discriminación fundada en la raza. Pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que la Vicepresidencia de la República de Guatemala desarrolló un Diagnóstico sobre la Discriminación y el Racismo en Guatemala publicado en 2006, el cual contiene un estudio acerca del tipo de políticas públicas que convendría desarrollar a fin de desactivar los mecanismos del racismo y la discriminación imperantes en el país. Toma nota de que, según la memoria, tales mecanismos juegan un papel importante en la acentuada gravedad con que las desigualdades socioeconómicas afectan a los pueblos indígenas. La Comisión, notando que dicho diagnóstico de cinco tomos no ha sido adjuntado a la memoria, solicita al Gobierno que se sirva comunicarlo y que tenga a bien informar sobre las medidas de seguimiento adoptadas como resultado de dicho diagnóstico.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida el Gobierno.

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