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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Grecia (Ratificación : 1952)

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Artículo 2, 2, d), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio bajo poderes extraordinarios. La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 11 de agosto de 2006, recibida de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG), que contiene observaciones sobre la aplicación por Grecia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). La Comisión ha tomado nota de que esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno el 4 de septiembre de 2006, para que pudiera formular los comentarios que considere adecuados.

La CGTG había alegado que, a lo largo de los últimos 32 años, el Gobierno había recurrido con frecuencia a la conscripción civil, que, bajo amenaza de sanciones severas, obliga a los trabajadores a poner término a sus acciones de huelga y regresar al trabajo. La CGTG indicó que, en particular, el Gobierno había dictado, el 22 de febrero de 2006, una «orden de movilización civil» (movilización de los servicios de los trabajadores) de duración indefinida para poner término a una huelga legal de la gente de mar en buques de pasajeros y de carga, que no constituyen servicios esenciales. Según las alegaciones, la base legal para el servicio civil de los trabajadores en huelga es el decreto legislativo núm. 17, de 1974, sobre la «planificación civil de urgencia». La CGTG también había indicado que la Federación Panhelénica de Marineros, afiliada a la CGTG, junto con la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, habían presentado una queja sobre el mencionado asunto al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, el 12 de julio de 2006 (caso núm. 2506).

En relación con esto, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores dirigidos al Gobierno con arreglo al presente Convenio, había venido señalando a la atención del Gobierno algunas disposiciones del antes mencionado decreto legislativo núm. 17, de 1974, con arreglo al cual puede proclamarse la movilización plena o parcial, aún en tiempos de paz, en toda situación que surja repentinamente y que derive en una alteración de la vida económica y social (artículo 2, 5)); todos los ciudadanos pueden ser convocados entonces a participar en un trabajo o a realizar servicios bajo pena de reclusión (artículo 20, 2) y 3), y artículo 35, 1)); en tales casos, la legislación laboral queda suspendida. La Comisión se refirió a las disposiciones del artículo 2, 2, d), del Convenio, con arreglo a las cuales el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de fuerza mayor, debería limitarse a circunstancias que pusiesen en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población, y destacó que, de la legislación debería quedar claro que la autoridad para la exigencia de un trabajo puede utilizarse sólo con los límites anteriores.

La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de las reiteradas seguridades del Gobierno de que el decreto legislativo núm. 17, de 1974, sería revisado después de que el Parlamento hubiese adoptado el proyecto de ley sobre defensa civil, abordando las cuestiones de fuerza mayor derivadas de causas físicas o tecnológicas. La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno, en su memoria de 1996, según la cual, con la adopción, en octubre de 1995, de la ley núm. 2344/95 sobre la organización de la defensa civil, que trata de las cuestiones de fuerza mayor derivadas de causas físicas o tecnológicas y que prevé la movilización de grupos de voluntarios en situaciones de fuerza mayor, ya no existían más problemas de aplicación del decreto legislativo núm. 17, de 1974.

La Comisión había tomado nota de que las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, recibidos en octubre de 2006, no contenían referencia alguna a las observaciones de la CGTG. Sin embargo, la Comisión toma nota del informe del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración sobre el caso núm. 2506 a que se hizo antes referencia (Informe núm. 346, vol. XC, 2007, serie B, núm. 2) en el que el Comité toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Defensa Nacional elabora un proyecto de ley con miras a derogar total o parcialmente el decreto legislativo núm. 17, de 1974. El Comité de Libertad Sindical también había tomado nota con interés de que, según el Gobierno, y en virtud de recientes enmiendas legislativas (adopción de la Ley sobre «Reglamento Especial de los Asuntos de la Política de Migraciones y Otros Asuntos de Competencia del Ministerio del Interior, Administración Pública y Descentralización», que espera se publique en la Gaceta Oficial), el decreto legislativo núm. 17, de 1974, sólo se aplicará en tiempos de guerra. En cuanto a la movilización en tiempos de paz, el artículo 41 de la nueva ley dispone que la movilización de los servicios del personal sólo es posible en caso de fuerza mayor, es decir, «en toda situación imprevista que exija la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a las necesidades defensivas del país o a una emergencia social contra cualquier tipo de desastre natural inminente o emergencia que pudiera poner en peligro la salud pública».

Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión espera que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para derogar formalmente el decreto legislativo núm. 17, de 1974, o lo enmiende, especificando claramente que el recurso a un trabajo obligatorio bajo poderes extraordinarios, se limita estrictamente a circunstancias que pongan en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población, a efectos de que se armonice la legislación con el Convenio en este punto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.

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