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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Cuba (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, los cuales se referían a las cuestiones legislativas y prácticas que se encuentran pendientes así como a la detención y encarcelamiento de dirigentes sindicales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que se continúa con el proceso de revisión del Código del Trabajo para lo cual se despliega un amplio proceso de consultas que incluye a los 19 sindicatos nacionales ramales y a la Central de Trabajadores de Cuba. A este respecto, la Comisión observa que dicho proceso se desarrolla desde hace numerosos años sin que se hayan obtenido hasta el momento resultados concretos. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo culminará en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio que se examinan a continuación. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición y le pide que envíe una copia del proyecto mencionado.

I.       Monopolio sindical

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La Comisión observa que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la legislación vigente y la práctica cotidiana en todos los centros de trabajo garantizan el pleno ejercicio de la actividad sindical y el más amplio disfrute del derecho de sindicación. Según el Gobierno no existe prohibición alguna en el Código del Trabajo para que los trabajadores puedan elegir la forma y la estructura sindical que estimen conveniente y que el artículo 15 del Código del Trabajo reafirma en lo esencial lo establecido en el artículo 3 del Convenio. Los estatutos, reglamentos y principios que rigen la actividad de los 19 sindicatos nacionales ramales y la Central de Trabajadores de Cuba que ellos integran por su propia voluntad son discutidos y aprobados por sus propios congresos, sin que exista en la legislación ninguna disposición que trace pautas en relación con la estructura sindical. El Gobierno subraya también que la tradición de unidad del movimiento sindical cubano culminó con la creación de la Central de Trabajadores de Cuba en 1939 no por disposición legislativa sino por la libre voluntad de los trabajadores. Según el Gobierno ni los 19 sindicatos ramales, ni la Central de Trabajadores de Cuba ni las más de 70.000 secciones sindicales han tenido que solicitar autorización para ejercer libremente sus actividades en los centros de trabajo. La Comisión debe insistir sin embargo una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central sindical específica; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 96). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin distinción puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 3. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 61 del decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores de Cuba el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que dicha disposición fue modificada por el decreto-ley núm. 147 de 1994 y que en la actualidad rige el Acuerdo núm. 4085 de 2 de julio de 2001. A este respecto, la Comisión constata que el decreto-ley núm. 147 de 1994 no deroga expresamente el mencionado artículo y que el Acuerdo núm. 4085 no fue enviado por el Gobierno y no se encuentra a disposición de la Comisión. En estas condiciones, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que modifique el artículo 61 del decreto-ley núm. 67 de 1983, de manera que se garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba por la de la «organización más representativa». La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe una copia del Acuerdo núm. 4085 de 2 de julio de 2001.

II.    Derecho de huelga

En su observación anterior, la Comisión se refirió a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho, y que lo mantuviera informado al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la legislación cubana no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes establecen sanción alguna por su ejercicio y que constituye una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir al respecto. Los trabajadores cubanos son beneficiarios del diálogo social participativo y democrático, en todos los niveles de toma de decisiones y se ha enriquecido un enfoque de colaboración y no de conflicto, lo que ha permitido mejorar los niveles salariales, las prestaciones de seguridad social, las medidas de seguridad e higiene, entre otras cosas, así como el desarrollo continuo de sus capacidades. Los representantes sindicales participan en todos los procesos de elaboración de la legislación laboral y de seguridad social y en múltiples ocasiones los proyectos son llevados a consulta a las asambleas de trabajadores en los centros de trabajo. Según el Gobierno, si alguna vez los trabajadores cubanos decidieran recurrir a la huelga, nada podría impedirles su ejercicio. La Comisión reitera que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales y pide al Gobierno una vez más que garantice expresamente en la legislación que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho.

III.   Derechos sindicales y libertades públicas. Condena de sindicalistas

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la condena a penas de entre 12 y 26 años de prisión por traición y conspiración a dirigentes sindicales y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se libere sin demora a los dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2006 la CIOSL (actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)) se refirió a: 1) la detención del Sr. Juan Antonio Salazar del Sindicato Libre de Trabajadores de Cuba el 10 de enero de 2006 acusado de haber realizado supuestas amenazas de las que no tenía conocimiento alguno y 2) que seis de los siete líderes sindicales independientes condenados a penas de entre 12 y 26 años permanecían en prisión y que el séptimo deberá cumplir su condena a domicilio o en el hospital por cuestiones de salud. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Sr. Salazar no ha sido detenido, no representaba a sector alguno de los trabajadores cubanos ya que se encontraba sin trabajo desde 1995 con amplios antecedentes penales por delitos comunes, habiendo sido procesado en ciertas ocasiones. El Gobierno añade que el Sr. Salazar abandonó el país el 29 de noviembre de 2005. En cuanto a la condena de dirigentes sindicales, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) ninguno de los condenados era dirigente sindical ya que por propia decisión no tenían vínculo laboral alguno desde hacía varios años; 2) los sancionados realizaban actividades para el derrocamiento del orden político, económico y social decidido por el pueblo cubano y consagrado en la Constitución; 3) a todos les fue probada su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos dirigidos a lesionar la soberanía de la Nación, y fueron sancionados en virtud del artículo 91 del Código Penal y la Ley núm. 88 de 1999 de Protección a la Independencia Nacional y a la Economía de Cuba; 4) ninguno fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de la libertad de opinión o expresión; 5) todos actuaron contra los derechos humanos del pueblo cubano en particular contra el ejercicio de sus derechos a la libre determinación, al desarrollo y a la paz; 6) en la actualidad, la mayoría de los condenados permanecen en prisión cumpliendo las sanciones correspondientes, aunque varios de ellos han sido beneficiados con licencias extra penales por razones humanitarias, y 7) la dignidad humana y la integridad física y psíquica de los condenados han sido respetadas rigurosamente, y los detenidos han recibido en prisión los amplios beneficios de que disfruta la totalidad de la población penal cubana.

La Comisión observa sin embargo que el Gobierno se refiere a cargos genéricos sin indicar los hechos concretos que motivaron la condena de estas personas, respecto de muchas de las cuales además el Comité de Libertad Sindical ha pedido su liberación. La Comisión recuerda una vez más que la libertad de asociación no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras, las cuales fueron enumeradas por la Conferencia en la resolución de 1970, y que consisten en particular en: a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se libere sin demora a los dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que se refieren a cuestiones legislativas y prácticas que ya están siendo examinadas y a casos concretos de detención de trabajadores de la Confederación Obrera Nacional Independiente (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos casos concretos ya que en su respuesta no se refiere específicamente a ellos.

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