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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) - Colombia (Ratificación : 1933)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores y solicita que proporcione complementos de información necesarios en relación con los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Personas residentes en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes beneficiaban del pago de las prestaciones en especie (prestaciones económicas) en caso de residencia en el extranjero y, en caso afirmativo, de qué manera. El Gobierno indica en su memoria que en cuanto a la prestación de servicios en materia de riesgos profesionales, la legislación nacional aplica, por regla general, el principio de territorialidad, aunque estableciendo una distinción si el nacional colombiano tiene o no la intención de establecerse en el extranjero de manera permanente. En ese caso, es conveniente establecer una distinción entre el derecho a las prestaciones médicas del derecho a las prestaciones económicas. Según la memoria del Gobierno, el nacional colombiano establecido en el extranjero de manera permanente perdería el derecho a las prestaciones médicas pero conservaría al mismo tiempo el derecho a las prestaciones económicas, independiente del hecho de que el accidente haya ocurrido en Colombia o en el extranjero.

La Comisión toma buena nota de esas informaciones. En la medida en que el texto aplicable en la materia (decreto núm. 1295 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) es aplicable a todos los trabajadores independientemente de su nacionalidad, la Comisión cree entender que los extranjeros originarios de países parte en el Convenio (y sus derechohabientes) y que residen en el extranjero benefician del derecho al reconocimiento y pago de prestaciones monetarias en las mismas condiciones que los trabajadores colombianos en caso de accidentes del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara si ése es efectivamente el caso.

2. Personas en el extranjero de manera temporaria o pasajera. Según se indica en la memoria del Gobierno, cuando el trabajador colombiano afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP) se encuentra en el extranjero realizando una actividad laboral y es víctima de un accidente del trabajo, la entidad administradora debe prestarle la asistencia médica necesaria y asegurar su traslado a Colombia. Se invita al Gobierno a confirmar si se reconoce a los trabajadores extranjeros originarios de otros países parte en el presente Convenio, así como a sus derechohabientes, los mismos derechos que a los ciudadanos colombianos que se encuentren en tales situaciones.

3. Derechohabientes de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la familia de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el extranjero tiene derecho a todas las prestaciones económicas (pensión de sobrevivientes) del SGRP, de conformidad con el decreto núm. 1295 de 1994. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si las prestaciones económicas garantizadas por ese decreto son pagadas en el extranjero cuando los derechohabientes de la víctima (ciudadano colombiano o extranjero) tienen su residencia fuera de Colombia.

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