National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren principalmente a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CSI, especialmente sobre los relacionados con los procedimientos sobre discriminación antisindical.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. Anteriormente, la Comisión había pedido al Gobierno que le transmitiese información sobre las disposiciones que protegen a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 33 del Código del Trabajo, que dispone la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para formular sus estatutos, elegir a sus representantes y adoptar sus programas de acción. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, se considerarán actos de injerencia todas las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener económicamente organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la Comisión recuerda que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio, la legislación debería prohibir explícitamente todos estos actos de injerencia y establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia. Además, para dar a estas medidas la publicidad necesaria y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstos para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 232]. Tomando nota de que la legislación no contiene disposiciones en relación con la protección antes descrita, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada, incluso a través de sanciones disuasivas, contra los actos de injerencia llevados a cabo por las organizaciones de empleadores.
Artículo 4. La Comisión había tomado nota de que el artículo 51, b), 1) y 2) del Código del Trabajo dispone que los convenios colectivos por rama o industria se concluyen entre las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores en base a un acuerdo entre las organizaciones nacionales a las que están respectivamente afiliadas, y había pedido al Gobierno que especificase si una organización mayoritaria en la industria o rama puede concluir un convenio colectivo aunque no esté afiliada a una organización nacional representativa, así como que transmitiese una copia del acuerdo marco general realizado entre las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores sobre la negociación colectiva a nivel de rama o industria. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las organizaciones no afiliadas a una organización nacional representativa no pueden concluir convenios colectivos a nivel de rama o de sector, aunque sí pueden hacerlo a nivel de empresa. Asimismo, el Gobierno indica que no existe acuerdo marco alguno que regule los convenios colectivos a nivel sectorial y de rama. La Comisión considera a este respecto que, requerir a las organizaciones que la afiliación a una organización nacional a fin de poder realizar acuerdos sectoriales o por rama es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio; pide al Gobierno que enmiende el artículo 51, b), 1) y 2) del Código del Trabajo a fin de eliminar este requisito.
Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la CSI y la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) sobre la denegación de los derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a pesar de la falta de un derecho a la negociación colectiva en el estricto sentido del término, en virtud del artículo 44, 3) de la ley de la función pública los sindicatos pueden representar y defender los derechos de los funcionarios públicos en cuestiones de la función pública y la seguridad social a través de propuestas, solicitudes, y la participación en la redacción de los reglamentos y ordenanzas internos pertinentes, así como discutiendo las cuestiones de interés económico y social. El Gobierno añade que los representantes de las organizaciones de funcionarios públicos pueden formar parte de la comisión de la competencia para la selección de candidatos para puestos en la función pública, así como participar en el proceso de evaluación de los funcionarios públicos. Sin embargo, las cuestiones relacionadas con los ingresos y la seguridad social en la función pública se discuten en el Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita, en el que están representadas todas las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, tomando nota de esta información la Comisión recuerda que, aunque el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales [véase Estudio general de 1944, op. cit. párrafo 262]. Por consiguiente la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la ley sobre la función pública a fin de garantizar el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de los empleados en la Administración del Estado.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Industrial de Bulgaria (AIB) sobre la aplicación del Convenio. La AIB señala que el artículo 52 del Código del Trabajo no promueve la realización voluntaria de negociaciones, sino que más bien obliga a los empleadores a negociar con los sindicatos y transmitirles información. Asimismo, el artículo 54 del Código del Trabajo obliga a los empleadores a iniciar negociaciones para concluir un nuevo convenio colectivo como mínimo tres meses antes de que expire el convenio colectivo en vigor. La AIB añade que el artículo 51, a), b), y c) del Código del Trabajo otorga a las organizaciones de trabajadores el derecho a someter proyectos de convenios colectivos. Sin embargo, el mismo derecho no se extiende a las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a la AIB, indica que aunque el artículo 52 del Código del Trabajo obliga a los empleadores a negociar con los sindicatos y a proporcionarles información financiera pertinente con miras a concluir convenios colectivos, la legislación no requiere que las partes en la negociación colectiva concluyan un acuerdo, y no se imponen límites en lo que respecta a la duración de las negociaciones; el objetivo del artículo 52, como tal, es la promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la información antes mencionada. Sin embargo, tomando nota de que el Gobierno no responde a los comentarios de la AIB sobre el artículo 51, a), b) y c) del Código del Trabajo, la Comisión le pide que indique en su próxima memoria si las organizaciones de empleadores disfrutan del mismo derecho que las organizaciones de trabajadores a someter proyectos de convenios colectivos durante las negociaciones.