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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], sobre la exclusión de la negociación colectiva en las empresas subcontratadas; la imposición de decisiones judiciales en la negociación colectiva a pedido de una sola de las partes; el despido de dirigentes sindicales en violación de su inmunidad sindical; la elaboración de listas negras; el asesinato de dirigentes de organizaciones de trabajadores rurales y de un sindicalista del sector del calzado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) indica que el ordenamiento jurídico nacional no impide que los trabajadores de las empresas subcontratadas formen sindicatos y que una vez obtenido el registro ante el Ministerio de Trabajo y Empleo pueden negociar colectivamente. Existen en el país numerosas entidades sindicales de empresas de prestación  de servicios, dentro de las cuales se encuentran aquellas que prestan servicios por medio de la subcontratación; 2) informa que  a partir de la enmienda constitucional núm. 45, de 2004, se exige el consenso de las dos partes para poder recurrir al «dissidio coletivo» (arbitraje judicial), y 3)  hace referencia a las disposiciones legislativas que brindan protección a los trabajadores sindicalizados. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre los actos de violencia que habían sido alegados, recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. La Comisión pide al Gobierno que inicie investigaciones al respecto, a efectos de esclarecer los hechos y sancionar a los culpables.

Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que en virtud de la enmienda constitucional núm. 45, de 8 de diciembre de 2004 (reforma del Poder Judicial; enmienda del artículo 114), se establece que sólo será posible juzgar un conflicto colectivo («dissidio coletivo») si existe acuerdo entre ambas partes (ya no podrá solicitarse la intervención del Poder Judicial de manera unilateral) y pidió al Gobierno que le informe sobre la aplicación de esta enmienda constitucional en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el proyecto de reforma sindical, elaborado en el marco del Foro Nacional del Trabajo (FNT), se prevé entre los temas más importantes el estímulo de la negociación colectiva en todos los niveles y ámbitos de representación, apartando al Estado del diálogo entre los trabajadores y la empresa. Se pretende así fortalecer la autonomía de las partes, manteniendo el Estado su papel de mediador. Con la reforma sindical se pretende que la Justicia del Trabajo pase a ser una instancia de arreglo voluntario de los conflictos. El Gobierno informa que como resultado de las discusiones en el FNT se consolidó una propuesta de enmienda constitucional, en trámite ante el Congreso Nacional  y de un anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución del proyecto de reforma sindical y en particular sobre las disposiciones que se adopten en relación con el arbitraje como medio de solución de conflictos y que le comunique información estadística sobre el número de conflictos colectivos (dissidios coletivos) tratados por la justicia de trabajo desde la adopción de la enmienda constitucional de 2004.

Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado informaciones al respecto. En estas condiciones la Comisión insta al Gobierno a que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para garantizar que los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. En particular,  recordando que en su observación anterior tomó nota de que el Gobierno había indicado que existen limitaciones constitucionales a la libertad de actuación de la administración pública, que dificultan la negociación colectiva en el sector público y que en junio de 2003 se conformó, en el ámbito del servicio público federal, la Mesa Nacional de Negociación Permanente (MNNP) compuesta por la representación de ocho ministerios y el conjunto de las entidades representativas de los servidores públicos federales, la Comisión  pide al Gobierno que indique si se ha presentado alguna propuesta de enmienda constitucional al respecto, así como que le informe sobre los temas tratados en el marco de la MNNP.

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se había referido también a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones al respecto, subraya que, salvo cuando concurren circunstancias excepcionales que requieran políticas de estabilización económica, son las partes en la negociación colectiva las mejor situadas para determinar los salarios y las que deben hacerlo, y considera que la restricción contenida en el artículo 623 de la CLT afecta a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y es contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para establecer sus condiciones de empleo. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que tome medidas para derogar la disposición legislativa mencionada y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de fecha 28 de agosto de 2007, reiterando algunos de los comentarios que habían sido presentados por la CIOSL sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la CSI indica que la única parte de las decisiones del Foro Nacional del Trabajo (FNT) remitidas al Congreso Nacional fueron rechazadas y que no existe una iniciativa del Gobierno para cambiar la estructura sindical y, por otra parte, se refiere a actos de discriminación antisindical en el sector de la enseñanza. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

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