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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bélgica (Ratificación : 1951)

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La Comisión toma nota de las informaciones detalladas contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, sobre los despidos de sindicalistas como consecuencia de huelgas y la promulgación de una circular del Ministro del Interior y de los decretos que se derivan de la misma, con el fin de limitar el recurso a los piquetes de huelga. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales el Tribunal del Trabajo exigió el reintegro de un delegado sindical. Además, según el Gobierno una huelga en el sector del automóvil se caracterizó por intimidaciones y violencias. La Comisión recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación en el empleo en razón de sus actividades sindicales legítimas. Además, los piquetes de huelga organizados en el respeto de la ley, no deben ver sus acciones obstaculizadas por las autoridades públicas. Por el contrario, la Comisión considera legítima una disposición legal que prohíba a los piquetes de huelga alterar el orden público y amenazar a los trabajadores que prosiguen sus ocupaciones. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CSI, de 28 de agosto de 2007, que se refieren a las mismas cuestiones puestas de relieve por la CIOSL.

La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de tomar medidas con miras adoptar criterios legítimos, objetivos, preestablecidos y precisos que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y que, al respecto, la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, que instituye el Consejo Nacional del Trabajo, sigue sin contener criterios específicos de representatividad, sino que deja un gran poder discrecional al Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se ha producido ninguna modificación en la legislación pertinente en cuanto a los criterios de representatividad que apuntan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas que tienen acceso a los diversos niveles de la concertación social. Esta situación de consenso sociopolítico se basa, según el Gobierno, en la situación de hecho de la representatividad masiva e incontestable de las organizaciones concernidas. La Comisión recuerda nuevamente que, con independencia de la situación de hecho en cada caso, la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 97]. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de adoptar, en un futuro muy próximo, disposiciones legislativas que precisen los criterios de representatividad específicos y adecuados, y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas al respecto.

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