ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Lesotho (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 2000
  3. 1999
  4. 1997
  5. 1996
  6. 1995

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 10 de agosto de 2006, que se refieren en particular a problemas de aplicación práctica del Convenio en el sector textil y a la denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que responda a estos comentarios. Además, la Comisión toma nota del anteproyecto de ley de enmienda, de 2006, que enmienda diversas disposiciones del Código del Trabajo de 1992, y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre lo que ocurra en relación con su adopción, así como que tome en cuenta sus comentarios que vienen a continuación sobre disposiciones específicas del anteproyecto de ley de enmienda. La Comisión también toma nota de los comentarios del Congreso de Sindicatos de Lesotho (COLETU), de 6 de noviembre de 2006, y pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.

Artículo 4 del Convenio. 1. Negociación colectiva en el sector de la educación. La Comisión también recuerda los anteriores comentarios al COLETU en los que indicaba que, aunque la revisión de la Ley de la Función Pública de 1995, a fin de garantizar a los empleados de la administración pública derechos de negociación colectiva, sea encomiable, el Gobierno continúa obstruyendo la negociación colectiva en el sector de la educación. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la situación de la negociación colectiva en el sector de la educación, a pesar de sus anteriores comentarios y los de la COLETU y la CIOSL en relación a lo mismo. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que responda a los comentarios de los sindicatos, y le pide de nuevo que tome todas las medidas necesarias para promover una solución rápida y negociada a las largas disputas respecto a los docentes que no son funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado.

2. Requisitos de representación para otorgar la certificación de un sindicato como el único agente de negociación. La Comisión toma nota de que los artículos 39 y 40 del anteproyecto de ley de enmienda, enmiendan las disposiciones del Código del Trabajo respecto a la cuestión de la representatividad (artículos 198A y 198B, del Código del Trabajo) y que el artículo 198B, 1), en su forma enmendada, dispone que cualquier conflicto sobre la representatividad de un sindicato debe ser sometido a la Dirección de Prevención y Resolución de Conflictos, que es un órgano independiente, en virtud del artículo 46B, 2), b), del Código del Trabajo, a fin de que sea resuelto rápidamente por un árbitro. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 198B, 2), del Código del Trabajo el árbitro puede, a fin de tomar la decisión, realizar «si resulta apropiado» una votación y hacer todas las investigaciones necesarias. A este respecto, la Comisión recuerda que no es necesariamente incompatible con el Convenio proporcionar la certificación al sindicato más representativo de una unidad determinada como el único agente de negociación de la unidad, siempre que se dispongan ciertas salvaguardias. Cuando se ha establecido el procedimiento de certificar a sindicatos como únicos agentes de negociación, dichas salvaguardias deberían incluir lo siguiente: a) que la certificación ha sido realizada por un órgano independiente; b) las organizaciones representativas a elegir por voto mayoritario de los empleados de una determinada unidad; c) el derecho de una organización que no consigue un número suficiente de votos a pedir una nueva elección después de un período estipulado; y d) el derecho de una organización, que no sea una organización certificada, a pedir una nueva elección después de que haya transcurrido un período fijado, en general de 12 meses, desde la anterior elección. Teniendo en cuenta este principio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo a fin de: 1) introducir la exigencia formal de que, cuando haya un conflicto de representatividad, se realice una votación, suprimiendo de esta forma el hecho de que sea el árbitro el que decida si una votación es apropiada; y 2) garantizar que las organizaciones que no consigan el número suficiente de votos, o las organizaciones nuevas, puedan pedir una nueva elección después de que haya transcurrido un período determinado de tiempo desde la anterior elección.

3. Reconocimiento del sindicato más representativo. Anteriormente, la Comisión había tomado nota de que el artículo 198A, 1), b), del Código del Trabajo define un sindicato representativo, como un sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador, y que el artículo 198A, 1), c), especifica que, la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que, cuando la ley estipula que un sindicato debe recibir el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación a fin de ser reconocido como agente de negociación y ningún sindicato consigue más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deben otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos, en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 198A del Código del Trabajo a fin de dar efecto al principio relativo a la promoción de la negociación colectiva.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer