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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 140) - Kenya (Ratificación : 1979)

Otros comentarios sobre C140

Observación
  1. 2008
  2. 2006

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio para el período finalizado el 30 de junio de 2006.

Formulación de una política nacional. La Comisión, tomando nota de la comunicación del Boletín estadístico de educación 1999-2004, dedicado, en particular, a la formación profesional y técnicas básicas previas al acceso al empleo, observa que el Gobierno aún no ha elaborado una política nacional o adoptado una legislación específica respecto de la licencia pagada de estudios concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas. El Gobierno indica que el grupo de trabajo de revisión general de la legislación del trabajo, que debía examinar las modificaciones previstas de conformidad con lo solicitado por la Comisión de Expertos, no logró un acuerdo en cuanto a la introducción de las disposiciones pertinentes. No obstante, según indica el Gobierno, ninguna disposición de la legislación vigente es contraria al Convenio, y se otorgan licencias pagadas de estudios en función de las necesidades individuales y funcionales, tanto en el sector público como en el privado. En el primer caso, las necesidades son examinadas por comisiones interministeriales de formación y, en el segundo, la cuestión se somete ya sea a la negociación entre el sindicato y la dirección, o se plantea directamente por el trabajador. Sin embargo, el Gobierno no está en condiciones de proporcionar informes, estudios, estadísticas en la materia o informaciones relativas a la duración de la licencia o a los derechos a una remuneración de los trabajadores que hayan beneficiado de una licencia pagada de estudios. La Comisión desea recordar al Gobierno que la formulación y aplicación de una política para fomentar la concesión de licencias pagadas de estudios con fines de formación a cualquier nivel; de educación general, social o cívica y de educación sindical, son obligaciones que derivan de la ratificación del Convenio en virtud de su artículo 2. La Comisión recuerda especialmente a la atención del Gobierno las facilidades en materia de aplicación que ofrece el artículo mencionado, en virtud del cual, los métodos para fomentar la concesión de licencias pagadas de estudio, estarán adaptados a las condiciones y prácticas nacionales, y aplicados, de ser necesario por etapas, y por el artículo 9, b), en el que se prevé que deberán establecerse disposiciones especiales en los casos en que categorías particulares de trabajadores o de empresas, tengan dificultades para ajustarse al sistema general (apartados a) y b)). La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar rápidamente medidas destinadas a garantizar las condiciones necesarias para la formulación y aplicación de una política nacional para el fomento de la concesión de licencia pagada de estudios, aunando esfuerzos con los interlocutores sociales y las instituciones u organismos dedicados a la educación y la formación, como lo prevé el artículo 6, mantener informada a la OIT y comunicar todo texto pertinente.

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