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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Chipre (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha venido observando durante varios años los esfuerzos del Gobierno para elaborar y adoptar una nueva ley sobre la protección de los salarios que garantizará la plena conformidad legislativa con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indicaba que la Oficina Jurídica de la República había completado en examen jurídico del nuevo proyecto de ley, preparado inicialmente en mayo de 2003 por la Comisión Técnica Tripartita del Consejo Consultivo del Trabajo y que el texto completado se presentará al Consejo de Ministros para su aprobación. Tomando nota de que el Gobierno reitera las seguridades de que se tomaron debidamente en cuenta todas las exigencias del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la nueva legislación tan pronto como sea promulgada.

Además, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la financiación, administración y procedimiento de pago del Fondo de garantía de insolvencia establecido en virtud de la ley núm. 25, i), de 2001, relativa a la protección de los derechos de los trabajadores en caso de insolvencia del empleador. El Fondo de garantía de insolvencia está administrado por un consejo de composición tripartita e integrado por miembros del Consejo de Seguridad Social. Su financiación se efectúa mediante la transferencia mensual del 16,6 por ciento de las contribuciones pagadas por los empleadores al Fondo de indemnizaciones y cubre las quejas relacionadas con el servicio de todos los empleados, incluidos los pasantes, con la condición de haber trabajado para el empleador insolvente con una continuidad de 26 semanas anteriores a la insolvencia. Los beneficiarios tienen derecho al pago de los salarios impagos de las últimas 13 semanas de empleo y hasta un límite máximo semanal que no sea superior a cuatro veces la cuantía del salario básico asegurado que se determina anualmente con arreglo a la Ley de Seguridad Social (el monto máximo para 2006 se fijó en £329,60). La solicitud para el pago debe presentarse dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la insolvencia y los pagos se efectúan por cheque que podrá hacerse efectivo dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su emisión. La Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar nuevamente a la atención del Gobierno las disposiciones del Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) elaborado con el fin de contar con un instrumento moderno y flexible y que ofrece una amplia gama de opciones a los Estados Miembros ratificantes. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que la ratificación del Convenio núm. 173 está actualmente sometida a la consideración de los Servicios de Seguridad Social, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.

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