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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

Toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 31 de agosto de 2006, que informa de los casos de raptos y torturas, de amenazas, de intimidaciones y de acoso contra sindicalistas y otras violaciones de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de la gravedad de los hechos detallados en las informaciones comunicadas por la CIOSL y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los alegatos de la Confederación Sindical del Congo (CSC), que también se referían a los arrestos de sindicalistas y a las amenazas de las autoridades públicas en los locales de los delegados sindicales, sobre todo en los de las empresas públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita en su memoria a indicar que se habían adoptado medidas para que no vuelvan a ocurrir casos similares. La Comisión recuerda que había insistido en la necesidad de dar inicio a una investigación en relación con las cuestiones planteadas por la CSC en relación con los casos de arresto y de detención. La Comisión urge al Gobierno a que la mantenga informada al respecto, y señala una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que las medidas de arresto y de detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de libertad sindical (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 31).

Artículos 2 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la legislación y la reglamentación por las que se rigen los magistrados y los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares, con el fin de conocer sus derechos relativos a la constitución de las organizaciones. La Comisión también había solicitado al Gobierno que transmitiera precisiones en cuanto al derecho de constituir organizaciones de los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el estatuto general. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, sobre el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado, los agentes y funcionarios estaban afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. En espera de la modificación de ese estatuto, el Ministro de la Administración Pública se valió del decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94, de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales dentro de la administración pública. Ese decreto fue modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96, de 13 de septiembre de 1996. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión pide al Gobierno que le comunique una copia de los decretos en cuestión, que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 56 de la mencionada ley y que garantice la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que restableciera, lo antes posible, las elecciones sindicales en las empresas y en los establecimientos de cualquier naturaleza de la República Democrática del Congo y que la tuviera informada de las medidas adoptadas al respecto. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que había organizado, en abril de 2004, una sesión extraordinaria del Consejo Nacional del Trabajo, en el curso de la cual el Consejo había formulado una recomendación dirigida a valerse de un decreto que levantara la suspensión de las elecciones sindicales, y había adoptado algunos textos, entre los cuales figuraba el que fija el calendario electoral (decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPS/055, de 12 de octubre de 2004). La Comisión toma nota de que, en base a este decreto, habían tenido lugar en todo el país, del 1.o de febrero al 30 de abril de 2005, elecciones sindicales, y que, habida cuenta del número elevado de empresas y de establecimientos que no habían organizado elecciones, ese período se había prolongado hasta el 31 de julio de 2005. Los resultados de las elecciones sindicales se proclamaron el 22 de noviembre de 2005. Sin embargo, la Comisión observa que, según la CIOSL, se habían acordado excepciones a algunas empresas privadas de comunicaciones que habían podido así negarse a organizar elecciones en su seno. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se organicen en un futuro próximo, elecciones sindicales en los sectores que menciona la CIOSL en el caso de que se hayan realizado elecciones, que envíe informaciones en relación con sus resultados.

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