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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren a la exclusión de la negociación colectiva en las empresas subcontratadas; la imposición de decisiones judiciales en la negociación colectiva a pedido de una sola de las partes; el despido de dirigentes sindicales en violación de su inmunidad sindical; la lentitud de las autoridades judiciales; la elaboración de listas negras; el asesinato de dirigentes de organizaciones de trabajadores rurales y de un sindicalista del sector del calzado. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos de la CIOSL. Dada la gravedad de los actos de violencia señalados por la CIOSL, la Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior en 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

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